REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-1058

SOLICITANTE: TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.194.116.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.635.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

I
Por Escrito presentado en fecha Veinte (20) de Julio de 2018, por la ciudadana TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.194.116, asistida por el Abogado EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.635, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 21 de junio de 2018 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 10 de julio de 2018.
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada en la presente solicitud a los fines de citar al ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO, al cual no encontró es por lo que consignó la respectiva boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR para solicitar a este digno tribunal la citación por cartel de la misma de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, identificado en autos, mediante la cual solicita la citación por carteles, acordándose lo solicitado en fecha 26 de septiembre de 2018, y ordenándose librar cartel correspondiente, en fecha 26 de septiembre de 2018, la parte solicitante, mediante diligencia presentada solicitó cambiar los diarios designados por motivo de que en el diario el Norte no está publicando carteles, acordándolo este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2018 y ordenando la publicación de cartel en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Tiempo”, para ser publicados conforme a la Ley.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció la parte solicitante, consignando la publicación de los carteles en los diarios “Ultimas Noticias” y “Diario El Tiempo”, de fechas 20 de noviembre y del 16 al 22 de noviembre de 2018, respectivamente. En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió diligencia de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha, se trasladó en la dirección indicada en la presente solicitud a los fines de fijar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar el referido cartel a las puertas del inmueble.
En fecha 21 de enero de 2019, el abogado en ejercicio, JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.308. Venezolano, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.194.116. requirió la designación del abogado Ad Litem al ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO, acordándolo este Tribunal en fecha 23 de enero de 2019, y procedió a designar a la abogada OMAIRA ISABEL TAVARES DE POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.400 como defensora Ad Litem.
En fecha 01 de febrero de 2019, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem. En fecha 06 de febrero de 2019, compareció la Abogada OMAIRA ISABEL TAVARES DE POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.400, mediante la cual acepta y presto el respectivo juramento de Ley en su designación de Defensora Ad Litem.
En fecha 11 de febrero de 2019, por auto dictado se ordenó la citación de la Defensora Ad Litem, dándose por citada en fecha 15 de febrero de 2019, procediendo en fecha 20 de febrero de 2018 a dar contestación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria acogiendo el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, con el objeto de garantizar a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de febrero de 2019, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas JOSE ALVAREZ OTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.308. Venezolano, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR. En fecha 07 de marzo de 2019 por auto dictado este Tribunal procedió a agregándolos a los autos a los fines legales pertinentes y a admitir dichas pruebas. Fijándose las pruebas testimoniales para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a partir de esa fecha, fijándose a las Diez de la mañana (10.00 a.m.), para que tenga lugar la declaración del testigo José Francisco Hernández Belisario, titular de la cedula de identidad No. V-8.204.635; domiciliado en Terraza El Ingenio, Edificio 5 piso 1, Barcelona del Estado Anzoátegui; y para la declaración del testigo José Gregorio Hernández Figuera, titular de la cedula de identidad No. V-5.489.906; domiciliado en la Calle Urbaneja, casa Nº 198, Morro1, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se fija a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.). En fecha 18 de mayo de 2019, este Despacho dio a lugar el presente Acto, donde comparecieron los ciudadanos José Francisco Hernández Belisario y José Gregorio Hernández Figuera, antes identificados, en las horas fijadas por este Tribunal, donde prestaron declaración sin entrar en contradicción en relación a lo alegado en la presente Solicitud, dejándose constancia la comparecencia del abogado en ejercicio, JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.308, venezolano, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.194.116, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada OMAIRA ISABEL TAVARES DE POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.400 como defensora Ad Litem del ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-008987.
En fecha 25 de ABRIL de 2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante Diligencia consigna Boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por Diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2019 compareció la Abogada LORYANA DECENA, en su carácter de FISCAL DECIMO TERCERA COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual objetó la presente solicitud alegando que no reúnen los extremos de Ley.
II
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
La ciudadana TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR, en su solicitud entre otras cosas manifestó: ”Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte E-008987, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelo, del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), según consta del Acta Nº 484, Folio 033, Tomo III de los Libros de Matrimonios, la cual acompaño a la solicitud y cursa al folio 04 y 05 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, edificio 5, planta baja 1, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.” De igual forma señaló que ha permanecido separada de hecho del ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO desde el 20 de enero de 2013, fecha en la cual abandonó el domicilio conyugal sin ánimos de regresar hasta la fecha y se niega a firmar la solicitud de divorcio pese a tener más de cinco (5) años de separación.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por la solicitante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, especialmente la establecida en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, analizando la no comparecencia del ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO, y acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, se concedió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte solicitante evacuó prueba testimonial, en la cual no se encontró contradicción entre los testigos, se valora la presente y de sus declaraciones se deduce lo alegado por el Solicitante, de igual manera, tomando en consideración que la representante del Ministerio Publico anteriormente identificada, manifestó a este Despacho objeción en relación a la presente solicitud por no encontrarse llenos los extremos de Ley, es por lo que, considera pertinente esta Sentenciadora dejar establecido que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten en este procedimiento al ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO, se agotaron los medios necesarios para su citación, de conformidad con el artículo 215 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto consta en autos que se intentó citar personalmente dejando constancia el Alguacil de este Tribunal, declaración que este Tribunal tiene por cierta por cuanto el Alguacil del Tribunal es un funcionario que goza de fe pública en cuanto a sus actuaciones, siendo el autor y exclusivo funcionario para extender la exposición a la que se hace referencia y con su firma da fe pública de su contenido; la sola firma de este funcionario, se reitera, da fe pública que el contenido de la exposición es veraz y que la actuación de citación fue cumplida; aunado a lo antes expuesto esta Juzgadora en la búsqueda de salvaguarda del sagrado derecho a la defensa al prenombrado ciudadano ordenó la publicación en prensa mediante dos (2) carteles de citación publicados en diario de circulación local y otro nacional, indicándole expresamente el lapso para su comparecencia; el cual una vez transcurrido previa petición de la solicitante, se designó Defensor Ad litem recayendo en la persona de la abogada OMAIRA ISABEL TAVARES DE POLO, antes identificada, todo ello para garantizar el debido proceso considerado éste como instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien sentencia que la misma aportó a los autos elementos que conducen a demostrar que una vez notificado emprendió la búsqueda para tener contacto personal con su defendida constando ello de correo electrónico, constante en autos copia de ello; sin que hasta la presente fecha curse en autos actuación alguna por el ciudadano JUAN JOSE LEAL RICARDO, y en este sentido, quedando impedida la defensora judicial que le fuera designada para formular alegatos en su nombre respecto a los hechos señalados en el escrito que da inicio al presente procedimiento, recae la carga procesal probatoria en el solicitante considerando esta Juzgadora que se han establecido los medios necesarios para garantizar el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana en su carácter de cónyuge del solicitante, y ello conduce a determinar que en efecto se agotaron todas las vías pertinentes dirigidas a resguardar su derecho a la defensa, en consecuencia, este Despacho decide, que la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR, y así se declara.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, a considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana TAMARA DE JESUS RUANO AMADOR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.194.116, asistida por el Abogado, JOSE ALVAREZ OTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.308, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelo, del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), según consta del Acta Nº 484, Folio 033, Tomo III de los Libros de Matrimonios, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 484, Folio 033, Tomo III de los Libros de Matrimonios llevados por dicho Registro en el año 2013. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL Acta Nº 484, Folio 033, Tomo III de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 2013, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2019. Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. DARQUIS TOVAR .
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LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (09:00 A.M) se dictó, público y agregó la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2018-001058.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.


DT/flm.-