REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo 30 de Mayo de 2019
209º y 160º
Exp. Nº 2019-548
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y ROSAN CAROLINA MEDINA DE BUCARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-2.749.791 y V-15.789.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20280.
PRETENSIÓN: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Libertad De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, recibió una Solicitud de Divorcio 185 A, y procedió a su Distribución, según la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39-152, de fecha 02 de Abril del 2009, correspondiendo a este Tribunal Primero el Conocimiento del presente asunto, a fin de decidir y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 21 de Mayo del año 2019, este Tribunal le dio Entrada a la presente Solicitud.
En fecha 23 de Mayo del año 2019, se dictó Auto de Admisión y se acordó Notificar a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, que se encuentre de Guardia en la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y ROSAN CAROLINA MEDINA DE BUCARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado en la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.749.791 y V-15.789.140 respectivamente, actuando en representación propia el Profesional del Derecho NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, mediante la cual solicitan al Tribunal, les Declare la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, aduciendo que no compartimos ni mesa ni lecho y nuestro trato es inadecuado, hay faltas de respeto y se acabó la armonía y el amor que nos unió por lo que decidimos acabar con el vínculo matrimonial que nos une y estamos invocando el Articulo 185 A del Código Civil Vigente, de nuestra unión no procreamos hijos, adquirimos algunos bienes que nos adjudicaremos de forma amistosa posteriormente al divorcio y tenemos más de cinco (05) años separados que cumplimos el 06 de Enero del 2018, sin que tengamos ninguna intención de unirnos nuevamente ni en presente ni en futuro.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Junio del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 223, asentada en los Folios 166 al 168, del Libro Nº 02 del año 2007, la cual riela en el folio tres (3) del presente expediente; que de dicha unión no procrearon hijos y que fijaron nuestro último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Casa N°15, donde residimos desde el 10 de Enero del 2013,en la Población de San Mateo del Municipio Libertad. Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años y hasta la presente fecha no han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; y que existen bienes que se adjudicaran en forma amistosa posterior al Divorcio...”
Admitida como lo fue la demanda en fecha 23 de Mayo de 2019, en dicho auto se acordó la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Mayo de 2019, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal Ciudadano CARLOS JOHAO GUANIQUE y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada LUISA ELENA AVILA VELAZQUEZ, actuando en este acto como Fiscal Décima Quinta Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 27 de Mayo de 2019, a las 11:07 de la mañana e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal opina en forma favorable, por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales para la presente solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el fecha 30 de Junio del 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 223, la cual riela en los Folios 166 al 168 del Libro Nº 02 del año 2007 del presente expediente; que dicha unión no procrearon hijos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Casa N° 15 de la Población de San Mateo del Municipio Libertad; Que su vida conyugal fue interrumpida dese hace más de Cinco (05) años que se cumplieron el día 06 de Enero del año 2018, y hasta la presente fecha no han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; y que existen bienes que adjudicar en forma amistosa posterior al Divorcio.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y ROSAN CAROLINA MEDINA DE BUCARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-2.749.791 y V-15.789.140 respectivamente, actuando en su propia representación el Abogado en ejercicio NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 30 de Junio del 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 223, la cual corre inserta en los Folios 166 al 168 del Libro Nº 02, del año 2007, y riela en el Folio 3 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 30 días del Mes de Mayo del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Judith Sánchez Pérez.
Secretario Suplente,
Abg. Pedro José Tovar.
En ésta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
Secretario Suplente,
Abg. Pedro José Tovar
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