SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve
209° y 160º

ASUNTO: BP02- L-2003-002187.

Consta de actuaciones que por auto de fecha 23 de julio del 2003, este Tribunal admite demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano YOEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 691. 676, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en Barcelona, estado Anzoátegui,, Karina Scannapieco Santaniello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94. 329, contra la empresa CENTINELAS DE ORIENTE C.A., inscrita . en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, Tomo A- 32, de fecha 09 de mayo de 1994.
En fecha 03 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación personal del representante legal de la empresa demandada Gonzalo Bouchard Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. 2. 748. 104.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó la citación de la empresa demandada, mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano Gonzalo Bouchard Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. 2. 748. 104, asistido por la abogada en ejercicio Marjorie Bouchard Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 565, se dio por citado en el presente Asunto; y en fecha 27 de noviembre de 2003, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual reconvino al demandante.
En fecha 24 de enero de 2005, el abogado Asdrúbal Rodríguez, en su condición de Juez Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes. Se libraron boletas de notificaciones.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal admite la reconvención propuesta, y acordó emplazar al demandante reconvenido para que diere contestación a dicha reconvención. Se libro boleta de notificación.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho, siguiente al 28 de septiembre de 2015.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 04 de mayo de 2005, oportunidad en la cual este Tribunal admite la reconvención propuesta y acuerda la notificación del demandante reconvenido para que diese contestación a dicha reconvención, hasta el día de hoy, 12 de noviembre de 2019, ha transcurrido mas de un año, específicamente catorce (14) años y seis (06) meses, sin que la parte demandada reconviniente haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de lograr la notificación del demandante reconvenido, permaneciendo la causa paralizada por el lapso antes señalado hasta el día de hoy. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el Artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual continuara adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, con ocasión de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano YOEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 691. 676, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en Barcelona, estado Anzoátegui, Karina Scannapieco Santaniello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94. 329, contra la empresa CENTINELAS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, Tomo A- 32, de fecha 09 de mayo de 1994, con fundamento en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 269 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) . Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 12/11/2019, siendo las 12:47:51 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-L-2003-002187