SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve
209° y 160º

ASUNTO: BP02- M-2005-000233

Consta de actuaciones que por auto de fecha 10 de octubre del 2005, este Tribunal admite demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 616, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YOCARALI URBANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4. 904. 421, contra el ciudadano CIRO MORENO VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.295.
Que en el auto de admisión se ordenó intimar al demandado CIRO MORENO VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.295 , apercibido de ejecución, a fin de que compareciera, por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y pague la cantidad descrita en el decreto intimatorio, por concepto de obligación, mas intereses moratorios vencidos y los que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda; y las costas y costos procesales, o en su defecto formule oposición de conformidad con la Ley; advirtiéndosele que si no compareciere en el lapso señalado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En actuación de fecha 19 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa y recibo por cuanto no fue posible localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la abogada Blanca Cova Urbano, pidió al Tribunal librar nueva compulsa a objeto de practicar la intimación del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de enero de 2006.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho, siguiente al 28 de septiembre de 2015.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 18 de enero de 2006, oportunidad en la cual este Tribunal acordó , a solicitud de la parte actora, librar una nueva compulsa, hasta el día de hoy, 12 de noviembre de 2019, ha transcurrido mas de un año, específicamente trece (13) años y nueve (09) meses, sin que la parte demandante haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de lograr la intimación de la parte intimada. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el Artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual continuara adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES , por el procedimiento intimatorio, incoada por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 616, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YOCARALI URBANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4. 904. 421, contra el ciudadano CIRO MORENO VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.295, con fundamento en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 269 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) . Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 12/11/2019, siendo las 12:36:51 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02- M-2005-000233