SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160º

ASUNTO: BP02- M-2005-000076.

Consta de actuaciones que por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por el abogado OMAR EL SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 499, actuando como endosatario en procuración de la empresa DISTRIBUIDORA ALASKA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 05, Tomo A- 82, de fecha 23 de noviembre de 2002, con una última modificación de fecha 23 de enero del año 2001, bajo el Nro. 47, Tomo A- 03, contra la empresa CENTRO DE SERVICIOS RACING 2010.
En el auto de admisión este Juzgado acordó intimar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague el monto demandado, apercibido de ejecución.
En el libelo de la demanda, la parte actora, solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal abre el cuaderno separado de medidas, registrado bajo la no9menclatura BN02-X- 2006- 00002, y negó la medida solicitada, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no se dan los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de lo que “se puede inferir que la parte actora no presento pruebas suficientes que pudieran demostrar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Por auto de fecha 17 de enero de 2006, con vista la solicitud formulada por el abogado Omar El Souki, este Tribunal acordó y ordeno a la parte actora presentar caución suficiente por la cantidad de cuatro millones nueve mil quinientos bolívares (Bs. 4. 009. 500,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en Bs. 445. 500,00, todo conforme a lo establecido en el articulo 590, ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil.
En actuación de fecha 19 de enero de 2006, inserta en el Asunto Principal, el Alguacil de este Juzgado, consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la intimación del representante legal de la demandada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho, siguiente al 28 de septiembre de 2015.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 19 de enero de 2006, oportunidad en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo, por cuanto no le fue posible localizar a la parte demandada, hasta el día de hoy, 21 de noviembre de 2019, ha transcurrido mas de un año, específicamente trece (13) años y diez (10) meses, sin que la parte demandante haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de lograr la intimación de la parte demandada. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el Artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual continuara adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por el abogado OMAR EL SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 499, actuando como endosatario en procuración de la empresa DISTRIBUIDORA ALASKA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 05, Tomo A- 82, de fecha 23 de noviembre de 2002, con una última modificación de fecha 23 de enero del año 2001, bajo el Nro. 47, Tomo A- 03, contra la empresa CENTRO DE SERVICIOS RACING 2010; con fundamento en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) . Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 21/11/2019, siendo las 09:13:24 a.m.,se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02- M-2005-0000312