SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiún (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º
ASUNTO: BP02-T-2004-000083
Consta de actuaciones que por auto de fecha 03 de agosto del 2004, este Tribunal admite demanda por DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano RAFAEL YRAN BELLO GARCES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.550.010, a través de su apoderada judicial, abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 514, contra la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. modificado su última acta de constitución el 15 de mayo de 1998, bajo9 el Nro. 13, Tomo 166-A Segundo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y acuerda la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda, interpuesta en contra de su representada.
A los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004, el abogado Ángel Ramírez Lira, solicito copia certificada del auto de admisión y orden de comparecencia de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 27 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho, siguiente al 29 de octubre de 2019
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 26 agosto de 2004,, oportunidad en la cual la parte demandante solicita copia certificada del auto de admisión y orden de comparecencia de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción , lo cual le fue acordado por este Juzgado el 27 de agosto de 2004, hasta el día de hoy, 21 de noviembre de 2019, ha transcurrido mas de un año , específicamente quince (15) años y dos (02) meses, sin que la parte demandante haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad a la acción interpuesta.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el Artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual continuara adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha operado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, con ocasión de la demanda por DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano RAFAEL YRAN BELLO GARCES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.550.010, a través de su apoderada judicial, abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 514, contra la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. modificado su última acta de constitución el 15 de mayo de 1998, bajo9 el Nro. 13, Tomo 166-A Segundo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fundamento en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) . Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 21/11/2019, siendo 10:04:50 A.m.,se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-T-2004-000083
|