SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-S-2016-001355
Consta en estas actuaciones:
Que mediante Solicitud de fecha 11 de agosto de 2016, los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS y JACQUELINE MERCEDES RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 14. 477. 967 y 14. 612.923, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5. 196. 249 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20. 313, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, solicitaron a este Juzgado, al que le correspondió la causa por distribución, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO “y en consecuencia declare formalmente nuestra separación en la forma convenida”. En la solicitud, los cónyuges alegan que se “adquirio un bien de fortuna que consiste en un apartamento ubicado en Residencias Mazzuka, apartamento 39- 2, ubicado en el antiguo Barrio El Cementerio, entre la calle Dividive y Junín, de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, a través de préstamo que le facilito PDVSA PETROLESOS S.A., sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a su trabajadora JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL… según se evidencia de copia fotostática del documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero del 2015, anotado bajo el Nro. 2015. 67, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 261.2. 13. 2. 8329 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015”. En el Capitulo II, correspondiente al REGIMEN PATRIMONIAL, los cónyuges estipularon lo siguiente: “El ciudadano GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS, reconoce que la adquisición del señalado inmueble es producto del trabajo de su cónyuge ya que fue beneficiada con un préstamo por la empresa PDVSA PETROLESOS S.A. con el programa de vivienda “AHORAES MI TECHO”, para ser pagado através de sus años de servicios. En consecuencia, le cede a su cónyuge ciudadana JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que a el le corresponden sobre el señalado inmueble. Se establece como precio de la presente cesión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)”
Que en fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal , previa admisión de la solicitud en comento y notificación del Ministerio Publico, decreto la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS y JACQUELINE MERCEDES RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 14. 477. 967 y 14. 612.923, respectivamente.
Que en fecha 19 de octubre de 2017, a solicitud de los cónyuges, este Juzgado declara la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS y JACQUELINE MERCEDES RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 14. 477. 967 y 14. 612.923, y en consecuencia declaro disuelto el vinculo conyugal que los unía; y por auto de fecha 02 de octubre de 2019, se decreto la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, la ciudadana JACQUELINE MERCEDES RIVERA GIL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Noris Bravo Villarroel, antes identificadas, pide a este Tribunal “se homologue la liquidación del único bien inmueble en la forma convenida”; y solicita se le expida copia certificada del auto que lo acuerde, como de la diligencia donde se solicita.
Planteada la situación anterior, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, en la oportunidad en la cual este Juzgado dicto sentencia,- 19 de octubre de 2017- declaro la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS y JACQUELINE MERCEDES RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 14. 477. 967 y 14. 612.923; declaro disuelto el vinculo del matrimonio contraído en fecha 07 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, Acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 398, pero no emitió pronunciamiento sobre lo pactado por los cónyuges en relación a único bien inmueble habido en la comunidad conyugal.
En efecto, como se dijo supra, el cónyuge en el escrito que contiene la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en el Capitulo II, correspondiente al REGIMEN PATRIMONIAL, los cónyuges estipularon lo siguiente: “El ciudadano GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS, reconoce que la adquisición del señalado inmueble es producto del trabajo de su cónyuge ya que fue beneficiada con un préstamo por la empresa PDVSA PETROLESOS S.A. con el programa de vivienda “AHORAES MI TECHO”, para ser pagado através de sus años de servicios. En consecuencia, le cede a su cónyuge ciudadana JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que a el le corresponden sobre el señalado inmueble. Se establece como precio de la presente cesión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)”.
Motivo por el cual, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, homologa en los mismos términos y condiciones lo pactado por los ciudadanos GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS y JACQUELINE MERCEDES RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 14. 477. 967 y 14. 612.923, respectivamente, en relación al bien inmueble habido durante la comunidad conyugal, vale decir, “… un bien de fortuna que consiste en un apartamento ubicado en Residencias Mazzuka, apartamento 39- 2, ubicado en el antiguo Barrio El Cementerio, entre la calle Dividive y Junín, de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, a través de préstamo que le facilito PDVSA PETROLESOS S.A., sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a su trabajadora JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL… según se evidencia de copia fotostática del documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero del 2015, anotado bajo el Nro. 2015. 67, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 261.2. 13. 2. 8329 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015”; el cual los cónyuges pactaron lo siguiente: “El ciudadano GUSMIR RAFAEL GIL RAMOS, reconoce que la adquisición del señalado inmueble es producto del trabajo de su cónyuge ya que fue beneficiada con un préstamo por la empresa PDVSA PETROLESOS S.A., con el programa de vivienda “AHORA ES MI TECHO”, para ser pagado através de sus años de servicios. En consecuencia, le cede a su cónyuge ciudadana JACKELINE MERCEDES RIVERA GIL, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que a el le corresponden sobre el señalado inmueble. Se establece como precio de la presente cesión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)”. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2016-001355.
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