REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 13 de noviembre de 2019.
209° y 160°
Asunto N° BP02-S-2019-000350
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: MARIA DEL VALLE MATA MAITA y NESTOR JESUS GONZALEZ URBANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.926.360 y V-15.876.145, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARTHA ALEJANDRA ZAMBRANO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.482.

MOTIVO: DIVORCIO 185, En Concordancia con la Sentencia 693

Por escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2019, por los ciudadanos MARIA DEL VALLE MATA MAITA y NESTOR JESUS GONZALEZ URBANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.926.360 y V-15.876.145, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARTHA ALEJANDRA ZAMBRANO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.482, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en artículo en la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia a lo establecido al artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintidós (22) de Octubre de 2019, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2019,en la cual entre otra cosa manifestaron, “Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, el día Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 224, Folio 208,210 Tomo 24 Año 2006. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Camino Nuevo 3, Vereda 17, casa Nº 14, Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.- “Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común , acudimos ante su competencia autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento entre nosotros”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procreamos hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 28 de Octubre de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL ENCARGADA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARIZAMIL MALAVE, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2019. Que en fecha, 07 de Noviembre de 2019, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL ENCARGADA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARIZAMIL MALAVE, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE MATA MAITA y NESTOR JESUS GONZALEZ URBANO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos, MARIA DEL VALLE MATA MAITA y NESTOR JESUS GONZALEZ URBANO.
en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE MATA MAITA y NESTOR JESUS GONZALEZ URBANO.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, MARIA DEL VALLE MATA MAITA y NESTOR JESUS GONZALEZ URBANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.926.360 y V-15.876.145, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARTHA ALEJANDRA ZAMBRANO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.482. Y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, el día Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 224, Folio 208,210 Tomo 24 Año 2006, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2006. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL con el Nº 224, Folio 208,210 Tomo 24 Año 2006, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2006, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Trece (13) día del mes de Noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

DRA. KATIUSKA MATA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2019-000350. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-S-2019-000350.
KM/ar.-