REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 19 de noviembre de 2019.
209° y 160°

Asunto N° BN0H-S-2019-000741

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO GUZMAN PEREZ Y YONATHAN DAVID MARIN PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 22.572.095 y V- 19.168.544, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE G. ZAVALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Cinco (05) de Agosto de 2019, por los ciudadanos YELITZA COROMOTO GUZMAN PEREZ Y YONATHAN DAVID MARIN PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 22.572.095 y V- 19.168.544, asistidos por el Abogado JOSE G. ZAVALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Siete (07) de Agosto de 2019, procediendo este despacho a admitirla en fecha Primero (01) de Octubre de 2019.
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO GUZMAN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.572.095, asistida por el abogado, JOSE G. ZAVALA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279, mediante la cual solicita abocamiento de la abogada KATIUSKA MATA en su carácter de Jueza suplente, se aboco a la presente solicitud, y se ordena su reanudación al tercer (03) día de despacho siguiente contados a partir de esa misma fecha.
Entre otras cosas manifestaron los solicitantes “Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 47, de fecha 21 de Diciembre de 2008, la cual cursa en el folio 09 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Juan Nº 09, del Sector La Ponderosa, en la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que debido a diferencias conyugales y personales, ya tienen más de cinco (5) años separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, materializándose su separación exactamente el día 30 de Diciembre de 2011, fecha desde cual no han hecho vida en común”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 07 de Agosto de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL ENCARGADA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARIZAMIL MALAVE, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2019. Que en esta misma fecha, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL ENCARGADA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARIZAMIL MALAVE, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO GUZMAN PEREZ Y YONATHAN DAVID MARIN PRADO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que exactamente el día 30 de Diciembre de 2011 y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO GUZMAN PEREZ Y YONATHAN DAVID MARIN PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 22.572.095 y V- 19.168.544, asistidos por el Abogado JOSE G. ZAVALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 47, de fecha 21 de Diciembre de 2008, del Libro de Matrimonios llevados por ese registro en el año 2008. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 47, de fecha 21 de Diciembre de 2008, del Libro de Matrimonios llevados por ese registro en el año 2008, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


DRA. KATIUSKA MATA
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BN0H-S-2019-000741. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BN0H-S-2019-000741.
KM/ar.-