REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-000528
SOLICITANTE (S): FRANCISCO JOSE GUEVARA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.007.
ABOGADA RAFAEL ANTONIO GARANTON ACABAN Y MIRLIANA DEL CARMEN ZAPATA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 228.664 y 291.181.
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE:
DIVORCIO
I
Vista la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de junio de 2015, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUEVARA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.007, asistido por los abogados RAFAEL ANTONIO GARANTON ACABAN Y MIRLIANA DEL CARMEN ZAPATA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 228.664 y 291.181.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
En relación al criterio establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de Junio de 2015, la cual establece los siguientes:
“…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio…”
Asimismo, por cuanto se observa que de conformidad a la fundamentación legal planteada en la presente solicitud, la causal para que proceda el Divorcio de Mutuo consentimiento, es la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de divorciarse, siguiendo con el Criterio de la Sala antes citada; ahora bien, se observa que la Solicitud fue presentada solo por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUEVARA GALVIS ALA, por tal motivo resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud. Así se declara.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUEVARA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.007, asistido por los abogados RAFAEL ANTONIO GARANTON ACABAN Y MIRLIANA DEL CARMEN ZAPATA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 228.664 y 291.181. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. KATIUSKA MATA
La Secretaria.
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS
BP02-S-2019-000528
KM/jn
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