REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 07 de Noviembre de 2019.
208º y 159º
ASUNTO Nº BN0H-V-2019-000169
DEMANDANTES: RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS Y LAURA MERCEDES CONTRERAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V3.984.037 y V-5.086.665.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LELIS SUAREZ Y EDAGR MATIGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.153 y 132131.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STOP WORLD GAMES, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 401133770, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el 29 de Junio de 2012, bajo el Nº 27, TOMO 48-A,domiciliada en el Centro Comercial Ciudad Puente Real, Modulo B, Piso Nivel N1 con las siglas N1-B-35-C, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO KHAMISO KHAMISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.800.073.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En fecha 27 de Mayo del 2.019, fue presentada Demanda por DESALOJO presentada por los abogados LELIS SUAREZ Y EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.153 y 132.131, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS Y LAURA MERCEDES CONTRERAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.984.037 Y V-5.086.665 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil STOP WORLD GAMES, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 401133770, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el 29 de Junio de 2012, bajo el Nº 27, TOMO 48-A,domiciliada en el Centro Comercial Ciudad Puente Real, Modulo B, Piso Nivel N1 con las siglas N1-B-35-C, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO KHAMISO KHAMISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.800.073, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) NºV-24800073-9, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), correspondiéndole su conocimiento por distribución a este despacho, quien le dio entrada en fecha 28 de Mayo de 2019, procediendo a admitirla en fecha 06 de Junio de 2019 y librándose en esa misma fecha boleta de citación a la Sociedad Mercantil STOP WORLD GAMES, C.A, antes identificada y se libró boleta de citación correspondiente.
En fecha 19 de Junio de 2019, fue presentada diligencia por la parte demandante, mediante la cual solicita se habilite la horas de 02:30Pm a 06:30Pm, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; acordándolo este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2019.
En fecha 28 de Junio de 2019, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por motivo de que el ciudadano JOSE GREGORIO KHAMISO KHAMISO, titular de la cedula de identidad Nº V24.800.073, en representación de la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 08 de Julio de 2019, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordándolo este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2019 y se libró boleta correspondiente.
En fecha 17 de Julio de 2019, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita se habilite las horas de 02:30Pm a 06:30Pm, a los fines de la práctica de la correspondiente notificación; acordándolo este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2019.
En fecha 1º de Agosto de 2019, se recibió diligencia de la Secretaria adscrita a este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó a los fines de la práctica de la notificación a la parte demandada, quien indico que fue recibida por un ciudadano quien se identificó como seguridad del Centro Comercial Puente Real y quien procedió a recibir la boleta de notificación por motivo de que el demandado no se encontraba.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicito el abocamiento de la Jueza Suplente; abocándose la Jueza Suplente Dra. Katiuska Mata, en fecha 03 de Octubre de 2019 y se ordenó la reanudación del presente expediente al tercer (3º) día contados a partir de esa fecha.
En fecha 29 de Octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal, por motivo de la no comparecencia de la parte demandada a contestar la presente demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual ratifica los medios Probatorios acompañados con el Libelo de la Demanda.
Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
II
El caso que nos ocupa obedece a una demanda por DESALOJO presentada por los abogados LELIS SUAREZ Y EDGAR MATIGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.153 y 132.131, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS Y LAURA MERCEDES CONTRERAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.984.037 Y V-5.086.665 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil STOP WORLD GAMES, C.A., mediante la cual alega la parte demandante que “es preciso destacar, que sobre dicho local comercial, existe una relación arrendaticia la cual inicio el 15 de febrero de 2013, a través de la suscripción de un primer contrato de arrendamiento cpn el ciudadano JOSE GREGORIO KHAMISO KHAMISO, autenticado el 05 de febrero de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoategui, quedando anotada bajo el Nº 07, Tomo 27 de los librois de autenticación llevados en dicha Notaria, oponiéndolo a la parte demandada en todo y cada uno de sus términos, valor probatorio y efecto jurídico, cuya duración según la clausula octava, seria de dos años contados a partir del 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos inclusive, mas de un año correspondiente a la prorroga legal, la cual vencio el 15 de febrero de 2018; una vez vencido el anterior contrato incluida su prorroga, fue celebrada una nueva convención arrendaticia el 16 de marzo de 2016, pero en esta oportunidad con la Sociedad mercantil STOP WORLD GAMES, C.A. representada por el ciudadano JOSE GREGORIO KHAMISO KHAMISO, antes identificados, en su carácter Presidente de la misma, siendo autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoategui, bajo el Nº 001, Tomo 0033, de los Libros llevados por ante esa Notaria y se opone a la parte demandada en todo y cada uno de sus términos, valor probatorio y efecto jurídico, cuyda vigencia y duración según la cláusula quinta, seria a partir del 1º de Febrero de 2016, por un año, mas la prorroga legal correspondiente, modificándose el monto de canon de arrendamiento, siendo el ultimo el cual se estableció a partir de marzo de 2018 en la cantidad de Bs.1.404.500,00, mesuales y como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo cono monetario, según Gaceta Oficial Nº 41.460, de fecha 14 de agosto de 2018 y con vigencia del 20 de Agosto de este mismo año, la arrendataria realizaba un pago de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs15,00), siendo el ultimo de los canones pagados, el correspondiente al mes de Septiembre de 2018, depositados en la cuenta Nº 205216663, que mantiene abierta la arrendadora ciudadana LAURA CONTRERAS DE FLORES, por ante la entidad Bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)… ahora bien, es el caso que la arrendataria, dejo de cumplir con una de sus obligaciones, legales y contractuales, siendo esta pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2019 a razón de Bs. 15,00, mensuales cada uno…con fundamentos en los motivos de hecho y de derecho antes narrados, acudimos ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente por Desalojo a la Sociedad mercantil STOP WORLD GAMES, C.A, plenamente identificada, por falta de pago…”.
Se evidencia de autos, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni con asistencia de abogado ni a través de apoderado judicial, ni presento medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 868 en su primer párrafo del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta sustanciadora que la parte demandante acompaño a su demanda como prueba de su pretensión:
A. Copia Certificada del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 2019, anotado bajo el Nº 30, Tomo 41 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado en el presente expediente con la letra “A”.
B. Copia Simple Documento de Propiedad de un local comercial identificado con las siglas N1-B35-C, nivel (N+6,25). El cual posee un área aproximada de Quince Metros Cuadrados (15M²), ubicado en el Puente Real, Barcelona de este Estado; según consta en documento Registrado por ante el Registro Público de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Nº 2011-410, asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.8909 de fecha 21 de Febrero de 2011 año 2012.
C. Copia Certificada del Documento de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 07, Tomo 27 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria.
D. Copia Certificada del Documento de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2016, anotado bajo el Nº 001, Tomo 0033 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria.
E. Copia Certificada del Procedimiento Administrativo, llevado por ante la Superintendencia de Precios Justos (S.U.N.D.D.E).
F. Copia Simple de los estados de cuenta bancaria, de la cuenta Nº 205216663, cursante ante el Banco Occidental de Descuento, C.A. cliente Nº 003228710, nombre Contreras Flores Laura Mer.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que se encuentran insertas las pruebas promovidas por la parte accionante que fueron acompañadas junto al libelo de demanda; Igualmente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni produjo probanza alguna en el presente procedimiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Se observa en autos que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna prueba que le favorezca; la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión; puesto que el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo que se debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. Por tanto este Tribunal no tiene necesidad de valorar las pruebas promovidas por la demandante, quedando reconocidos y admitidos los alegatos de la parte accionante por la parte accionada, y con base en los principios de economía y celeridad procesal, pasa directamente a emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de la sentencia.
Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella.
En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Confesa a la demandada de autos, la Sociedad Mercantil STOP WORLD GAMES, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 401133770, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el 29 de Junio de 2012, bajo el Nº 27, TOMO 48-A, domiciliada en el Centro Comercial Ciudad Puente Real, Modulo B, Piso Nivel N1 con las siglas N1-B-35-C, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO presentada por los abogados LELIS SUAREZ Y EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.153 y 132.131, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS Y LAURA MERCEDES CONTRERAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.984.037 Y V-5.086.665 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil STOP WORLD GAMES, C.A, antes identificada, En consecuencia, se ordena a la parte demandada, hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido de un Local Comercial, identificado con las siglas N1-B35-C, nivel (N+6,25), ubicado en el Centro Comercial Puente Real, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del este Estado Anzoátegui; totalmente desocupado de personas, bienes muebles y enseres y en las mismas condiciones en que lo recibió. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. KATIUSKA MATA
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha y previo las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANNA NAVARRO.
ASUNTO: BN0H-V-2019-000619
KM/jn.-
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