SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: BP02-S-2019-000281

SOLICITANTES: CIUDADANOS: BECSAIDA GARCIA RODRIGUEZ Y EDUARDO CRISTOBAL SOLIS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 8.255.170 Y 11.730.601, RESPECTIVAMENTE.

DEFENSOR PUBLICO:
MILAGROS SUCRE BECKER, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N 135.106.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA:
FAMILIA

I

En virtud de la Jornada de Justicia Social celebrada en fecha 27 de septiembre del año en curso, consolidando el Estado Democrático de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en una justicia participativa y protagónica de conformidad con los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, se presentaron voluntariamente los ciudadanos BECSAIDA GARCIA RODRIGUEZ Y EDUARDO CRISTOBAL SOLIS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 8.255.170 Y 11.730.601, RESPECTIVAMENTE, siendo asistidos por la Defensora Publica en materia Integral, abogada MILAGROS SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106; quienes manifestaron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1989, por ante la población de Naricual, Municipio Foráneo Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui. Que establecieron su domicilio conyugal en la Pica del Neveri, Vía Naricual, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, quienes llevan por nombres BETZABETH MARGARITA, EDUARDO ANTONIO, ROTZABETH MARIA y LILIBETH MARIA SOLIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 19.455.582, 20.105.777, 21.174.823, 25.675.846, respectivamente. Que están separados desde hace mas de 5 años, específicamente desde el mes de marzo de 1988, motivo por el cual solicitaron el Divorcio, fundamentado en lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, y por efecto de ello se disuelva el vinculo del matrimonio. Que no existen bienes que liquidar; acompañando a la presente solicitud los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los solicitantes, asentada bajo el N° 72, folios Nros. 164 y 165, Tomo 01, Año 1989.
2) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en el matrimonio.
II
Recibida, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la presente solicitud se recibe en este Tribunal, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia de la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dra. Marisamil Malave, quien estando presente en este acto manifestó que se encuentran cumplido todo los extremos de Ley y no hubo objeción que hacer al respecto en la presente solicitud.
Observa este Tribunal que los hechos alegados se encuentran subsumidos en el articulo 185 A del Código Civil. En efecto, los solicitantes alegan que se encuentra separados desde el mes de marzo de 2004, es decir , por mas de cinco años, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada; este Tribunal considera que la de la presente solicitud esta ajustada a derecho y por ende debe de declararse CON LUGAR. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185- A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BECSAIDA GARCIA RODRIGUEZ Y EDUARDO CRISTOBAL SOLIS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.255.170 y 11.730.601, respectivamente, debidamente asistidos por la DEFENSORA PUBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA INTEGRAL, DRA .MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.135.106, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO DEL MATRIMONIO , celebrado por los mencionados ciudadanos, en fecha 25 de agosto de 1989, por ante la población de Naricual, Municipio Foráneo Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 72, folios Nros. 164 y 165, Tomo 01, Año 1989, acompañada a la presente solicitud.
Este Juzgado deja consta que el presente acto, se celebra brindando una administración de justicia de manera gratuita al alcance de todos.
En este mismo acto, el Tribunal acuerda la ejecución de la presente sentencia, librándose los oficios a las Autoridades civiles competentes como son el Registro Civil del Municipio Naricual, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del referido estado.
Dada, firmada y sellada en la Jornada de Justicia Social realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIA EUGENIA PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FAVIOLA CABELLO.
En la misma fecha, 11/10/2019, siendo las 01:20:14 p.m.,se dictó, publicó y agregó la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. FAVIOLA CABELLO