SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: BP02-S-2019-000289

SOLICITANTES: CIUDADANOS: INGRID DEL VALLE PREPO CARUTO Y NIXON JOSE MOURE GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.296.886 Y 8.254.576, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO:
ABOGADA MILAGROS SUCRE BECKER, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N 135.106.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA:
FAMILIA

I

En virtud de la Jornada de Justicia Social celebrada en fecha 27 de septiembre del año en curso en el sector Fernández Padilla, de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui , consolidando el Estado Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en una justicia participativa y protagónica, de conformidad con los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, se presentaron voluntariamente los ciudadanos INGRID DEL VALLE PREPO CARUTO Y NIXON JOSE MOURE GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.296.886 Y 8.254.576, respectivamente, siendo asistidos por la Defensora Publica en materia Integral, abogada MILAGROS SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106; quienes manifestaron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Los Rosales, sector 23 de Enero, Barrio Corea, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres NIURKA CAROLINA MOURE PREPO e IRVANY SARAI MOURE PREPO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 21.067.678 y 24.447.267, respectivamente. Que están separados de hecho desde hace mas de 5 años, específicamente desde el 20 de enero de 1995, motivo por el cual solicitan el Divorcio, fundamentado en lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, y por efecto de ello se disuelva el vínculo del matrimonio. Que no existen bienes que liquidar.
II
Los mencionados ciudadanos INGRID DEL VALLE PREPO CARUTO Y NIXON JOSE MOURE GUAREGUA, presentan la siguiente documentación:
1) Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos , Municipio Antonio Sotillo , del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nro. 287, folios 200 al vuelto del folio numero 201, del Tomo 2, correspondiente al año 1991, Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a este documento con fundamento a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, con el se prueba, el matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos.
2) Copias certificadas de las Actas de nacimientos correspondientes, a INGRID DEL VALLE PREPO CARUTO Y NIXON JOSE MOURE GUAREGUA. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a estos documentos con fundamento a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, con los mismos se prueba, que las mencionadas ciudadanas, hoy mayores de edad, son hijas de INGRID DEL VALLE PREPO CARUTO Y NIXON JOSE MOURE GUAREGUA.
3) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de las hijas habidas en el matrimonio.
III
Recibida, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la presente solicitud de divorcio, se recibe en este Tribunal, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia de la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dra. Marisamil Malave, quien estando presente en este acto manifestó que se encuentran cumplido todo los extremos de Ley, emitió su opinión expresando que no tiene objeción que hacer al respecto en la presente solicitud.
Observa este Tribunal que los hechos alegados se encuentran subsumidos en el articulo 185 A del Código Civil. En efecto, los solicitantes alegan que se encuentra separados de hecho desde el 20 de enero de 1995, es decir , por mas de cinco años, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada; este Tribunal considera que la de la presente solicitud esta ajustada a derecho y por ende debe de declararse CON LUGAR. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185- A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INGRID DEL VALLE PREPO CARUTO Y NIXON JOSE MOURE GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 8.296.886 Y 8.254.576, respectivamente, debidamente asistidos por la DEFENSORA PUBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA INTEGRAL, DRA. MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.135.106. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO DEL MATRIMONIO, celebrado por los mencionados ciudadanos, en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada al efecto, asentada bajo el Nro. 287, folio numero 200 al vuelto del folio numero 201, del Tomo 2, correspondiente al año 1991, Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, estado Anzoátegui.
Este Juzgado deja consta que el presente acto, se celebra brindando una administración de justicia de manera gratuita al alcance de todos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y deje copia de esta decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
En este mismo acto, el Tribunal acuerda la ejecución de la presente sentencia, librándose los oficios a las Autoridades civiles competentes, como son el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del referido estado.
Dada, firmada y sellada en la Jornada de Justicia Social realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIA EUGENIA PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FAVIOLA CABELLO.
En la misma fecha, 15/10/2019, siendo las 10:14:02 a.m.,se dictó, publicó y agregó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. FAVIOLA CABELLO
ASUNTO: BP02-S-2019-000289