SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BN02-S-2019-000062
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.188.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN LA JURISPRUDENCIA Nº 693, DE FECHA 02-06-2015, SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de agosto de 2019, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.188, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589, respectivamente, según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui; anotado bajo el N°. 18, Tomo 52, Folios 64 hasta el 66, alega que sus representados contrajeron matrimonio civil, de fecha 19 de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 430, folio 171 , Tomo 03, correspondiente al año 2005, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle Zulia, Casa N° 14, Barrio José Antonio Anzoátegui, sector Molorca, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, susceptibles de liquidación.
Alega el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.188, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589, que sus mandantes “…desde hace un tiempo hasta la presente fecha, han surgido entre ellos una seria de desavenencias, motivado a la incompatibilidad de caracteres que han hecho que su relación conyugal se haya tornado bastante incomprensible, situación ésta que ha conllevado a que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2017… por lo que decidieron de mutuo y comun acuerdo …a acogerse al procedimiento de Divorcio por mutuo consentimiento…”.-
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589, respectivamente, a traves de su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, solicitan conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con fallo N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, LORYANA DECENA.
En fecha 01 de octubre de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Dra. Marisamil Malave, quien autorizada por la Dra, Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, procedió a firmar.-
El 14 de octubre de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra MARISAMIL MALAVE ,Fiscal encargada Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, opino que por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley , “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589, respectivamente, según consta de instrumento poder asentado bajo el N° 18, Tomo 52, Folios 64 hasta el 66, en la Notaria Publica Primera, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se efectúo, interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub iudice el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589, respectivamente, según consta de instrumento poder asentado bajo el N° 18, Tomo 52, Folios 64 hasta el 66, otorgado por ante en la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, alega que sus mandantes “…“…desde hace un tiempo hasta la presente fecha, han surgido entre ellos una seria de desavenencias, motivado a la incompatibilidad de caracteres que han hecho que su relación conyugal se haya tornado bastante incomprensible, situación ésta que ha conllevado a que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2017… por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo …a acogerse al procedimiento de Divorcio por mutuo consentimiento…”.-
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589, respectivamente.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional ,del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE MOYA CARABALLO y WILLIAM JOSE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.626 y V-12.578.589 respectivamente, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 19 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 430, folio 171 , Tomo 03, correspondiente al año 2005, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (¬¬¬¬24) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 24/10/2019, siendo las 11:47:19 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BN02-S-2019-000062
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