SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-S-2019-000170
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FELIX ALCIDES RENDON DIAZ Y JOANNA NAZARETH ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.185.121 y V-6.681.295, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA HERNANDEZ OCANIO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.829.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN JURISPRUDENCIA N° 693 ,DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA .
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, por los ciudadanos FELIX ALCIDES RENDON DIAZ y JOANNA NAZARETH ACOSTA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.185.121 y V-6.681.295 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada ALEXANDRA HERNANDEZ OCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.829, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 junio de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Concejo Municipal del Distrito Federal, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 44, correspondiente al año 1985, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Accua Vi, Puerto Príncipe, Villa 161 Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles a liquidación.
Alegan los ciudadanos FELIX ALCIDES RENDON DIAZ y JOANNA NAZARETH ACOSTA que “…los primeros años de la relación se mantuvo muy estable y de esta unión no procrearon hijos. Pero al transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando a tal punto que no pudimos superar las dificultades presentadas. Y hace aproximadamente seis meses, exactamente el 10 de abril del presente año 2019, interrumpidamente nos hemos separado de hecho de virtud en que siguieron en nuestra relación matrimonial una serie de desavenencia e incompatibilidad de caracteres y desamor que hicieron imposible nuestra vida en común, así como todo nexo o comunicación. Y por ende hemos estado en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, FELIX ALCIDES RENDON DIAZ y JOANNA NAZARETH ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.185.121 y V-6.681.295 respectivamente, solicitan la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015 y con carácter vinculante, que estableció que las causales de divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, motivado a que se han generado entre nosotros inconveniente que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado Artículo 185 del Código Civil.-
II
En fecha 30 de septiembre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal encargada Décimo Tercera, MARISAMIL MALAVE.
En fecha 03 de octubre de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, en la persona de la Dra. MARISAMIL MALAVE.-
En fecha 15 octubre de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARISAMIL MALAVE, en su condición de Fiscal encargada Décimo Tercera encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
Los ciudadanos FELIX ALCIDES RENDON DIAZ y JOANNA NAZARETH ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.185.121 y V-6.681.295 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada ALEXANDRA HERNANDEZ OCANIO, en la cual se efectúo interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.-
Al respecto, la Sala estableció que: “ cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 44672014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento
Al criterio de la Sala, la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, en contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un Numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub-juidice los ciudadanos: FELIX ALCIDES RENDON DIAZ y JOANNA NAZARETH ACOSTA, alegan que “…los primeros años de la relación se mantuvo muy estable y de esta unión no procrearon hijos, pero al transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando a tal punto que no pudimos superar las dificultades presentadas. Y hace aproximadamente 10 de abril del presente año 2019, interrumpidamente nos hemos separado de hecho de virtud en que siguieron en nuestra relación matrimonial una serie de desavenencia e incompatibilidad de caracteres y desamor que hicieron imposible nuestra vida en común, así como todo nexo o comunicación, y por ende hemos estado en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…”Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal considerar llenos lo extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX ALCIDES RENDON DIAZ y JOANNA NAZARETH ACOSTA, la cual fue fundamentada en fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual acoge este Tribunal. En consecuencia, declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los precedentemente mencionados ciudadanos.
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el fallo vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en armonía con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente, formulada por los ciudadanos FELIX ALCIDES RENDON DIAZ y JOANNA NAZARETH ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.185.121 y V-6.681.295, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonio civil, contraído por ellos en fecha 20 junio de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Concejo Municipal del Distrito Federal, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 44, correspondiente al año 1985, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (¬¬¬¬25) días de octubre de de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 25/10/2019, siendo 11:37:06 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2019-000170
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