REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-000133

SOLICITANTES: VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ SUAREZ Y DANIEL THOMAS WELLMAN III, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.210 y E-34.614.314, respectivamente.
ABOGADO
APODERADO: DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.536.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ SUAREZ Y DANIEL THOMAS WELLMAN III, previamente identificados.
En fecha 20 de Septiembre de 2019, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 20 de Septiembre de 2019, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales pertinentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, se recibió diligencia de la parte solicitante, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente solicitud.
En fecha 03 de Octubre de 2019, se dictó auto, mediante el cual la Dra. KATIUSKA MATA, en su carácter de Jueza Suplente se aboca a la presente solicitud y se ordenó la reanudación del expediente al tercer (3º) día contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro Rivero, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien en esta misma fecha se dio por citada y por medio de diligencia presentada en esa misma fecha emitió pronunciamiento favorable a la solicitud en estudio.

II

Por cuanto se evidencia de autos que los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ SUAREZ Y DANIEL THOMAS WELLMAN III, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.210 y E-34.614.314, respectivamente, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, requisito este exigido por la sentencia por ellos citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

III

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ SUAREZ Y DANIEL THOMAS WELLMAN III, supra identificados, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre ellos. Así Se Decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (18/10/2019) Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Suplente


Dra. KATIUSKA MATA La Secretaria.


Abg. Johanna Navarro Ramos
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.






BP02-S-2019-000133
DT/jn