REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 08 de octubre de 2019.
209° y 160°
Asunto N° BN0H-S-2019-000693
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: VICTOR JOSE AGUILERA GONZALEZ y ZULAY DEL VALLE GOMEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.196.537 y V-5.196.489, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.368.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2019, por los ciudadanos VICTOR JOSE AGUILERA GONZALEZ y ZULAY DEL VALLE GOMEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.196.537 y V-5.196.489, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.368, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Dos (02) de Agosto de 2019, procediendo este despacho a admitirla en fecha Siete (07) de Agosto de 2019, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 034, del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Vacacional la Otra Banda Primera Etapa, Ubicada en el Sector Aguavilla del Complejo Turístico el Morro, Villa distinguida con las siglas C-Cuatro-seis (C-4-6), Edificio denominado Curacao, Sector Canal, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. “que desde hace más de cinco (05) años, en fecha primero (01) del mes de Agosto de 2013, aproximadamente, nos separamos de hecho, por inconvenientes suscitado y que no pudimos superar, pese a los esfuerzo que realizamos, tuvimos que suspender nuestra vida tomaron de mutua decisión no han hecho vida en común, prolongándose dicha”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres Víctor Eduardo Aguilera Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-24.519.041, de veinticinco (25) años de edad, y José Daniel Aguilera Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-27.943.270, de diecinueve (19) años de edad, durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales serán partidos y adjudicados por un procedimiento aparte; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 07 de Agosto de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2019. Que en fecha, 17 de
Septiembre de 2019, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE AGUILERA GONZALEZ Y ZULAY DEL VALLE GOMEZ DE AGUILERA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE AGUILERA GONZALEZ y ZULAY DEL VALLE GOMEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.196.537 y V-5.196.489, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.368, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 034 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.994. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 034 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.994, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Ocho (08) día del mes de Octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


DRA. KATIUSKA MATA.
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BN0H-S-2019-000693. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.