En fecha 25 de Febrero de 2.019, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil (POR DESAFECTO), formulado por la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA CUMANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.431.680, domiciliada en la Urbanización Zoila Lander, Sector INAVI, casa 28, Vereda 3, de la población de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.435, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuado en esa misma fecha.
Ahora bien, alega la solicitante que: contrajo matrimonio civil, con el ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.813.779, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua, el día fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 141, folio 141-142, que anexa a la presente solicitud. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Negro Primero, casa Nro. 38, Quinta Isolina, Sector Libertad de la población de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos: CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CUMANA, PAMELA ALEJANDRA MARTINEZ CUMANA Y MARIA JOSE MARTINEZ CUMANA, todos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 26.000.468, V-27.951.347 y V-21.327.610, respectivamente quienes anexaron copias fotostática de su cedulas de identidad, igualmente copias certificadas de sus Acta de Nacimiento, asimismo se deja constancia que no adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay gananciales que repartir. Que debido a causas diversas, con el tiempo, se vinieron generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, donde la armonía conyugal se fue disminuyendo, acarreando como consecuencia que la relación comenzara a deteriorarse, lo cual devino en un total desafecto, razón por lo cual se separaron de hecho, desde hace más de siete años, desde el 25 de Julio de 2011, ocasionándose una ruptura prolongada de la vida en común. (Folio 1 al 13).
Por auto de fecha 27 de Febrero del 2.019, este Tribunal le dio la entrada y admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, (Por Desafecto), quedando anotada bajo el N° 2019-CD-263, en el Libro respectivo, ordenando citar al otro cónyuge en la persona del ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.813.779, domiciliado en el Callejón Negro Primero, casa Nro. 38, Quinta Isolina, Sector Libertad de la población de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui para lo cual se libró Boleta de Citación igualmente se ordenó la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folios 14 al 15).
En fecha 16 de Mayo de 2.019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación del ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.813.779, a quien localizo el día 16 de Mayo de 2019, manifestando que no va firmar nada. (Folio 16 al 19).
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.019, dispone al Secretario de este Tribunal libre Boleta de notificación al ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.813.779, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 21).
En fecha 08 de Julio de 2.019, el ciudadano Secretario deja expresa constancia expresa que en esta misma fecha, quedo debidamente notificado el ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.813.779, a quien localizo y en señal de su aprobación le firmo la Boleta de Notificación. (Folios 23).
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.019, cumplido como ha sido la citación personal del ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.813.779, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido la tercera audiencia después de citado, lapso legal. Este Tribunal ordena notificar mediante Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui, a fin de que emita la opinión correspondiente de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente (Folio 24-25).
En fecha 14 de Septiembre de 2.019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg.LUISA ELENA AVILA, en su condición de Fiscal Décimo Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente este Tribunal deja constancia, que la Fiscal anteriormente identificada, como parte de buena fe en el lapso dentro de las diez audiencias siguientes de haber sido citada, no hizo oposición, observaciones u objeto la presente solicitud. (Folio 26-27).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En acatamiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. En la concepción de la presente solicitud de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
…Este Tribunal analiza que el matrimonio instituye la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida, pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En consecuencia, la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante no precisa de un contradictorio. En ese mismo orden de ideas, vale traer a colación el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
A la luz de la sentencia de Sala Constitucional Nº N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Este tribunal llega a la siguiente conclusión que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Este Tribunal deja expresa constancia que constato que se han cumplido todos los requisitos exigidos en la ley, en tal sentido es procedente la presente solicitud y así decide.
Por las consideraciones que antecede, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR, la presente Solicitud, fundamentada en el artículos 184 y 185-A del Código Civil (Por desafecto) en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016. Dicha solicitud fue presentada por la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA CUMANA, antes mencionada; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA CUMANA y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, supra identificados, en fecha veintidós (22) de Diciembre del Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Firme como ha quedado la anterior sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Aragua de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO (FDO)
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA (FDO)
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2019-CD-263. Conste.-------------------------------------------------
EL SECRETARIO TEMPORAL
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ABG. MARCOS GUZMAN SILVA (FDO)
Exp. Nº 2019-CD-263
MPM/tmm
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