REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 24 de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BF01-U-2019-000003
PARTES:
DEMANDANTE: MECAVENCA ORIENTE C.A., (MECOR).
DEMANDADO: DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-02-2019, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 87.055, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente MECAVENCA ORIENTE C.A., (MECOR), inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04-05-2004, bajo el N° 17, Tomo A-28, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31150710-8, titular de la Licencia de Actividades Económicas BN° 15330 emitida por la Alcaldía de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la Resolución Nº 904/2018, de fecha 05-12-2018, la cual ratifica el contenido del Acta Fiscal N° 095-2018, de fecha 11-09-2018, e impone cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SIETE DOLARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (US$. 126.907, 25) por concepto, diferencia de impuestos causados y no liquidados en los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2014 al 2017, emanada de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del Acto Administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES

En fecha 21-05-2019, Se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 87.055, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente MECAVENCA ORIENTE C.A., (MECOR)., ordenándose librar las boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a la ALCALDÍA Y SINDICATURA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y a la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 39 al 43)

En fecha 15-07-2019, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de las Boletas de Notificación Nros. 276/2019 y 278/2019, dirigida a: SINDICATURA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente practicadas. (Folios 44 al 47)

En fecha 06-08-2019, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 277/2019, dirigida a la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente practicada. (Folios 48 al 49)

En fecha 16-09-2019, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 275/2019, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente practicada. (Folios 50 al 1)
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación del Acto Administrativo impugnado la efectuó la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 21-01-2019, observado en el Folio 27 del presente asunto, a través de la ciudadana LICET VIVAS, actuando en su carácter de Servicios de Cuentas por Paga de la Contribuyente MECAVENCA ORIENTE C.A., (MECOR), por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente ha la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

De esta manera, desde la fecha 21-01-2019, exclusive, hasta el día 28-01-2019, inclusive, trascurrieron 05 días hábiles establecidos en el articulo 174 del Código Orgánico Tributario pues los hubo 22, 23, 24, 25 y 28 de Enero del presente año; por cuanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el Acto Impugnado en fecha 29-01-2019, inclusive, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-02-2019, han transcurrido veinte (20) días, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 29, 30, 31 de Enero, y 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de febrero del presente año, por lo cual, el presente Recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el ciudadano EDUARDO ALBORNOZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.843.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.055, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente MECAVENCA ORIENTE C.A., (MECOR) contra la Resolución Nº 904/2018, de fecha 05-12-2018, la cual impone cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SIETE DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (US$. 126.907,25) por concepto, diferencia de impuestos causados y no liquidados en los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2014 al 2017.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras que la Resolución Nº 904/2018, de fecha 05-12-2018, la cual ratifica el contenido del Acta Fiscal N° 095-2018, de fecha 11-09-2018, e impone cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SIETE DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (US$. 126.907, 25) por concepto, diferencia de impuestos causados y no liquidados en los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2014 al 2017, emanada de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI., motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano, EDUARDO ALBORNOZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.843.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.055, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente MECAVENCA ORIENTE C.A., (MECOR), dicho poder fue otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.445.747, tal como se evidencia del folio 11 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 87.055, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente MECAVENCA ORIENTE C.A., (MECOR), inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04-05-2004, bajo el N° 17, Tomo A-28, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31150710-8, titular de la Licencia de Actividades Económicas BN° 15330 emitida por la Alcaldía de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la Resolución Nº 904/2018, de fecha 05-12-2018, la cual ratifica el contenido del Acta Fiscal N° 095-2018, de fecha 11-09-2018, e impone cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SIETE DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (US$. 126.907, 25) por concepto, diferencia de impuestos causados y no liquidados en los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2014 al 2017, emanada de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Notifíquese a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciéndoles saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta de notificación con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Igualmente, se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser anexado a la boleta de notificación dirigida a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Haciéndole saber que la referida Boleta no será entregada o comisionada hasta que no conste en autos la consignación de las copias solicitadas. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA

Nota: En esta misma fecha (24-09-2019), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

GISELA YGUALGUANA

FAFV/GY/Ic