REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BC02-R-2019-000014
DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL SIERRA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.753.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE RECURRENTE: Abogados en Ejercicios ISOBEL RON, ALEXIS RAMON RODRIGUEZ PAEZ, KATHY VALVERDE MATA, JOHAN ARAQUE ZULETA, JUAN CHINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.490.560, V-19.785.889 y 8.496.653, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.548, 28.789, 224.548, 239.373, 77.520 respectivamente.
PARTE DEMADANDA: Entidad de Trabajo, sociedad mercantil PETREX SUDAMERICANA SUC. VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO., con ultima modificación estatutaria de fecha 26 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 21, Tomo 23-A., RIF. J-30186224-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ANYELI GUERRA GUEVARA Y JOHN HENRY RICHARDS TANG, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.739.022 Y 12.677.175, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 362.053 y 75.141, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE MAYO DE 2019, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, fijó audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho, la cual se llevó a cabo en fecha 6 de agosto de 2019, con la presencia de la parte actora recurrente, se oyeron los alegatos difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, que llegada la oportunidad se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante, se modifico el fallo recurrido, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTACIÒN RECURSIVA:
FUNDAMENTACION RECURSIVA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Primer punto de apelación, señala la apoderada judicial de la parte recurrente que, discrepa de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2019, por cuanto en sus decir, que el tribunal de la causa declara la cosa juzgada de la transacción celebrada entre las partes el día 15 de noviembre de 2013, afirmando que la relación de trabajo culminó el 20 de junio de 2013.
1) Que el acta transaccional fue redactada unilateralmente por el patrono, a través a la abogada ILMIFLOR GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado 80.876 y titular de la cedula de Nº V-12.437.329, en representación de la empresa PETREX, S.A.., según consta de dicho documento.
2) Que el acta de fecha 18 de noviembre de 2013, redactada por la empresa PETREX, S.A., solo reconoce la relación laboral desde el ingreso señalado del trabajador hasta el 20 de junio de 2013, sin embargo señala paga salarios caídos y teas desde el 20 de junio de 2013 al 15 de noviembre de 2016, por la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 10/CTMOS (Bs.62.521, 10) por el procedimiento seguido por el ex trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, en contra de la empresa, PETREX, S.A., expediente signado con el número 024-2013-01-264, según consta en la cláusula primera de la transacción.
3) Que la cláusula sexta de la transacción, así como el auto dictado por la Inspectoría del trabajo de El Tigre, que homologa solo los conceptos contenidos en el anexo marcado “A”, a la transacción llamada liquidación o finiquito, consta que ambas partes dan por terminada la relación laboral en ese acto por mutuo acuerdo (13/11/2013) y el auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15/11/2013, para el momento en que el trabajador recibe las cantidades de dinero allí señaladas, es decir tanto las partes como el órgano administrativo coinciden en que la relación de trabajo termino el 15/11/2013, por lo que existe un error de apreciación de la prueba contenida en el acta transaccional o errada interpretación de la misma por parte del Juez a-quo, al afirmar erradamente en la sentencia cuestionada que la relación de trabajo termino el 20/06/13, sin tomar en cuenta dicha cláusula y el auto que homologo los conceptos pagados en la liquidación.
Señala que con la presentación y homologación de la transacción ante el Inspector en fecha 15 d noviembre de 2013, es en esa fecha donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral, al recibir el trabajador el monto de las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación; y que es por ese motivo que no puede el trabajador renunciar a la antigüedad al habérsele reconocido por la demandada y mediante el pago de los salarios caídos y las teas hasta ese mes de noviembre de 2013, ese derecho a la estabilidad de orden constitucional, debiendo extenderse en su criterio, el lapso del procedimiento administrativo a la antigüedad del trabajador, a tal efecto invocó sentencia número 673 del fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejo establecido que el lapso transcurrido en le procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio.
Con relación a la cosa juzgada invocó sentencia 260 de echa 24/10/2004, en la cual dejo establecido que el juez al decir un juicio se prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hace es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos entre la transacción celebrada, es solo estos alcanza los efectos de la cosa juzgada.
Que el auto de homologación de fecha 15/11/13 dejo estableció que, “se declara valida el acta transaccional presentada, en cuanto a los conceptos estipulados en le FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, anexo al documento transaccional, siendo válida la presente para los mencionados conceptos expresados como: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT/91, Indemnización Ajustes Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Incidencias, Exámenes pre-retiro, salarios caídos y el pago de las tarjetas electrónicas (TEA) expresado en el acuerdo transaccional, El Desistimiento del Trabajador al Procedimiento del reenganche y Pago de Salarios Caídos impuesto por ante la Inspectoría del Trabajo”.
Que la transacción solo incluye los conceptos antes mencionados desde el ingreso del trabajador 23/06/13 al 20//06/13 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.98.088, 77), y los Salarios Caídos y TEA, por la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUN BOLIVARES CON 10/CTMOS (Bs.62.521, 10), por el mismo periodo.
Invoco la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Entre otros, finalmente señala, que cuando la transacción se aparta de la veracidad de los hechos como el caso de autos donde que pacto que la relación de trabajo culminó el 20/06/13, para todos los efectos legales incluyendo las prestaciones sociales, pero que la misma se desprende que ante la pendencia de un procedimiento administrativo donde el trabajador recibe los salarios caídos, desiste de su pretensión de reenganche y recibe a titulo de transacción sus prestaciones sociales con fecha cierta el 15/11/13, la interpretación consona con el principio de irrenunciabilidad de carácter constitucional, que a pesar que la transacción señala una fecha de terminación de la relación de trabajo (20/06/13) deber imponerse la realidad de los hechos y no es otra cosa, que desde el momento que recibió el laborante los salarios caídos y las prestaciones sociales, como una manifestación inequívoca desistimiento de su voluntad a ser reenganchado, que esa debe ser la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es el 15/11/13, allí que la fecha que la sentencia impugnada resulta errada, y no ajustada a derecho, por la aplicación de la irrenunciabilidad de los conceptos laborales, por lo que resulta procedente las diferencias de prestaciones sociales aquí reclamadas, y así pide que sea decidido por el Tribunal de alzad, corrigiendo la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
Como segundo punto de apelación adujo que, tal como se indicaba en el libelo de la demanda la transacción carecía de exhaustividad y legalidad, por carecer de las circunstancias que la motivan, como la presente acta celebrada en fecha 15/11/2013, ya que la misma debe bastarse por si misma, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ella, por no indicar a que salario fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales allí indicados, violentando en consecuencia normas de orden público contenidos en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 25 y 28 del Contrato Colectivo Petrolero, que indica que las vacaciones y utilidades deben pagarse al salario normal, el bono vacacional a salario básico y las prestaciones sociales a salario integral, incluyendo el periodo 20/06/2013 al 15/11/2013. Y así solicita sea decidido por este Tribunal.
Como tercer punto de apelación señala que, el salario normal de las ultimas 4 semanas, debía adicionarse el aumento salarial de Bs.70,00 diarios acordados en enero de 2014 con efectos retroactivos a partir del 01/10/2013, ya que para el momento de la celebración del acuerdo del 15/11/2013, aún no se había aprobado el mencionado aumento salarial, por lo que yerra nuevamente el Operador de Justicia a-quo en cuanto a los salarios básicos, normal e integrales del trabajador argumentando son los indicados en la transacción del 15/11/2013, por cuanto los mismos no fueron indicados en el cuerpo de la transacción, por lo que los mismos no existían, para el cual solicita se determine cada salario conforme a los indicados en el libelo de la demanda del trabajador que aquí se ratifican en todas y cada una de sus partes, habida cuenta el patrono paga una suma mayor a la demanda por el trabajador, siendo contradictoria sus afirmaciones de hechos, por aplicación del principio del favor y el principio pro operario, que favorecía al trabajador, que debía interpretarse que la demandada había convenido en los salarios caídos indicados en el libelo, por pagar una suma mayor a la reclamada por el actor que incluye la indexación judicial, intereses de la prestaciones e intereses de mora, y así pide sea declarado.
Como cuarto punto de apelación, señala que, los conceptos no pagados que forman parte del salario y las diferencias salariales reclamadas por el actor en su libelo de la demanda, invoco sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, el cual transcribió parcialmente, por lo que en atención al referido criterio, que ello no implica la renuncia a la antigüedad periodo 20/06/2013 al 15/11/2013, al aumento salarial aprobado en el 2014, que para el momento de la transacción estaba en discusión el contrato colectivo petrolero 2013-2015, no pudiendo renunciar a un derecho no nacido; el día adicional por el 6to día trabajado y no pagado; prima especial por 6to día trabajado no pagado, diferencias de domingos y feriados trabajados, que al principio fueron pagados a un salario básico, cuando lo correcto era de 1 ½ salario normal, entre otros.
En relación al régimen jurídico a la relación que vinculo a ambas partes durante la vigencia de la relación laboral, el a-quo dejo establecido que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva petrolera 2007-2009.
Que al respecto durante el proceso no fue un hecho controvertido el régimen legal establecido entre las partes fue la CCP desde el 2010 al 2013, y que su representado solicito la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015 aprobada en enero de 2014, con efectos retroactivos a partir del 01/10/2013, pero extrañamente el tribunal aplica al caso de marras la convención colectiva 2007-2009, en violación al principio de progresividad los derechos del trabajador que impero durante la vigencia de la relación laboral, habida cuenta que el patrono aplico el régimen legal de la convención colectiva vigente para cada periodo, es decir 2010-2013 y no como pretendía hacer ver la sentencia que debe aplicarse una sola norma CCP 2007-2009, erradamente, cuando lo correcto y mas beneficios es la convención 2013-2015, aplicable a la terminación de la relación laboral el 15/11/2013, vigente desde el 01/10/2013, así pide sea corregido.
En relación al tiempo de reposo y comida declarado improcedente por el tribunal a-quo, por considerar en su decir que el trabajador no demostró sus alegatos, que son falsas las la afirmaciones del tribunal a-quo, por omitir o silenciar todos y cada uno de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y cursantes en la pieza 1 y 2 del presente expediente, y valorados por el tribunal de la causa, el cual no indica que se demuestra con cada recibo de pago, por cuanto de cada recibo de pago consta que mi representado en el horario o días trabajador Diurno, Mixto o Nocturno laboro 8 horas diarias, además por notoriedad judicial el operador de justicia sabe que la actividad de hidrocarburo es continua e ininterrumpida, ya que el objeto de la demanda y la beneficiaria de la obra era PDVSA.
En relación a la prima especial por 6to día trabajado y día adicional por 6to día trabajado, reclamado por el actor en su libelo de demanda y declarado improcedente por el tribunal a-quo, por haber considerado que la demandada demostró el pago según recibos de pago cursante en los folios 125, 129, 131, 136, 138, 143, 147, 164, 167 de la pieza 1 del expediente; por lo que declaro improcedente su pago.
Invoco la cláusula 68 de la convención colectiva vigente la cual transcribió parcialmente, señalo que el tribunal a-quo afirmo falsamente que los recibos de pago señalados constaba el pago del día adicional por el 6to día trabajado a razón de un salario normal, así mismo afirma falsamente que la bonificación especial pagada por el patrono eran esos mismos recibos y el mismo concepto de Primer especial por 6to día de trabajo, que confundía el termino Bonificación Especial con Prima Especial, ya que solo los recibos de pago solo demuestra que el patrono pago: Un salario básico por el 6to día de trabajo y una bonificación especial equivalente a un salario básico por las 8 horas trabajadas, estando pendiente aún los dos conceptos que se reclaman, dejando se aplicar una norma vigente cláusula 68 de la convención colectiva 2013-2015 y en consecuencia dejando pagar la Prima Especial por 6to día y Día adicional por 6to día trabajado, reclamado por el actor en su libelo de demanda, por lo que solicita la modificación de la sentencia en este particular.
En relación a las diferencia reclamadas de los domingos y feriados trabajados, así como la prima dominical, era evidente que la cláusula 23 literal d) de la convención colectiva vigente para el 23/06/2010 al 15/11/2013, debía ser aplicada a la presente controversia, habida cuenta por ser una norma de orden público constitucional, que no se puede relajar por acuerdo entre las partes, ya que se trata del salario real del trabajador que fue inferior a lo previsto en dicha norma, ya que cada uno de los recibos de pago demostró de un simple calculo el patrono al principio de la relación laboral pago los domingos a salario básico, cuando lo correcto era 1 ½ salario normal, y las primas dominicales a ½ salario básico, cuando lo correcto era a 1 ½ de salario normal, pero desde el 11/2011 hasta el despido pago los domingos 1 salario normal sin incluir los días adicionales del 6to día de trabajo, el día compensatorio por este mismo 6to día, día trabajado, sin la prima especial por 6to día trabajado, produciendo un enriquecimiento sin causa al patrono, así mismo el feriado los pagos erradamente el patrono a razón de 1 salario normal, cuando lo correcto era en todo caso 1 ½ salario normal, por lo que tales conceptos no podían constituir cosa juzgada entre las partes.
Que como consecuencia de los conceptos demandados, como las diferencias salariales reclamadas ordene el pago de las incidencias en las utilidades, por ser procedentes las mismas.
En relación al aumento salarial de 70, 00, Bs.F., tal y como lo señalo la sentencia impugnada, yerra en la apreciación en cuanto a que aplica la cosa juzgada y obvia el procedimiento de estabilidad seguido por el actor en procura de su reenganche y el pago realizado por la demandada en la transacción de los salarios caídos y Tea, el cual culminó con el pago de dichos conceptos y el desistimiento del procedimiento del reenganche, para así terminar la relación laboral entre las partes el 15/11/2013, por lo que el aumento de efectos retroactivos desde el 01/10/13, debía ser ordenado por este Tribunal y que inciden en el salario normal del trabajador, así como en todo los demás conceptos reclamados.
En relación con la mora contractual prevista en el artículo 70, 11 la indexación judicial solicita conforme a la sentencia número 2191 de la fecha 06/12/2016, caso DANAVEN, que el pago de estos conceptos desde el mes siguiente a que se causo la acreencia al trabajador, por falta de pago oportuno en el centro de trabajo al salario normal del trabajador hasta el efectivo pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior del Trabajo, para decidir la apelación, observa:
Se trata de una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el relato libelar el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SIERRA GUEVARA sostiene que el 23 de JUNIO de 2010 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. hoy (PETREX S.A.), ocupando el cargo de OBRERO DE TALADRO; que fue despedido en forma injustificada, que en fecha 15 de noviembre de 2013, culmino la relación de trabajo existente con la demandada.
Sostiene que en fecha 29 de julio de 2013 junto a otros compañeros de trabajo interpusieron el procedimiento de Protección de Los Derechos, contra de la empresa PETREX, S.A, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, expediente Nº 024-2013-11-00026, el cual fue declarado la culminación y el cierre de la instancia de protección de derechos, ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir tomando como base el salario normal durante el tiempo de duro el procedimiento así como ordeno la prosecución de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos suspendidos con la aplicación del debido proceso.
Que el 08 de noviembre de 2013 se reunieron la masa de trabajadores asociados al taladro G-200 por reclamos en los expedientes administrativos N º 024-2013-01-000262, 263, 264 y 326, de providencias administrativas números 101-2013 y 102-2013, y la empresa se compromete al pago de de liquidación por terminación de la relación laboral conforme a la convención colectiva petrolera calculada hasta el 20 de julio de 2013 más un monto equivalente al 40% de la prestación de antigüedad generada, más el pago de los salarios caídos ordenadas en la providencia administrativa y el pago de la TEA generada hasta la fecha; ofreciendo el pago al 08 de Noviembre del 2013 mediante Transacción en el despacho, por lo que, en fecha 15 de noviembre de 2013, suscribe por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, transacción laboral con la empresa PETREX, S.A. siendo homologada en esa misma fecha, por lo que, a pesar de estar homologada la transacción, ello no le impide realizar el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que las prestaciones sociales fueron canceladas hasta el 20 de julio de 2013 y no hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en que debe considerarse como terminación de la relación de trabajo y solicita que así sea declarado.
Reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 23/06/2010
Egreso: 15/11/2013
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 23 días
Cargo: OBRERO DE TALADRO
Jornada de trabajo: Turnos Rotativos de 8 horas diarias de 07:00, A.M., a 3:00, P.M., de 3:00, P.M., a 11:00, P.M., y de 11:00, P.M., a 7:00, A.M., y cuando lo dispusiere el patrono se trabajaba sábado, domingo y horas extraordinarias.
Salario básico: Bs.F. 192, 25.
Salario normal: Bs. F. 486, 75.
Salario integral: Bs.F. 682, 10.
Régimen aplicable: Convención Colectiva 2013-2015
Concepto Días Salario
Bs.F. TOTAL
Bs.F. Cancelado
Bs.F. Diferencia pendiente de pago Bs.F.
Preaviso 30 486, 75 14602, 50 8986, 80 5615, 70
Diferencia Antigüedad Legal 90 682, 10 61.389, 00 28674, 00 32715, 00
Diferencia Antigüedad Contractual 45
682, 10 30694, 50 14337, 00 16357, 50
Diferencia Antigüedad Adicional 45 682, 10 30694, 50 14337, 00 16357, 50
Diferencia de Vacaciones vencidas 2012-2013 34 486, 75 16549, 50 8102, 10 8447, 40
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2013 11, 33 486, 75 5514, 87 5514, 87
Diferencia de Bono Vacacional 62 192, 25 11919, 50 6947, 87 4971, 63
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2013 20, 66 192, 25 3971, 88 3971, 88
Tiempo de reposo y comida no pagados 23/06/2010 al 21/04/2013 625 312, 50 3313, 11 3313, 11
Prima Especial por 6° día trabajado CL61 periodo 2010-2013 12 1906,00 1906,00
Día Adicional por 6° día trabajado periodo 201-2013 12 1906,00 1906,00
Diferencia de Domingos y Feriados trabajados desde 23/06/2010 al 21/04/2013 98 14948, 26 14948,26
Diferencia Prima Dominical periodo 23/06/2010 al 21/04/2013
86 3373,43 3373,43
Días Compensatorios no pagados desde el 23/06/2010 al 21/04/2013 98 16874,26
16874,26
Incidencias en la utilidades de los conceptos reclamados –Tiempo de reposo y comida-, prima especial por 6° día trabajado y día adicional, diferencias de domingo y feriados trabajados, días compensatorios y aumento salarial del 23/06/2010 al 21/04/2013 112899.81 0,33 37256,93 37256,93
Aumento Salarial CL36 2013-2015, desde el 01/10/2013 al 15/11/2013 45 70,00 3150,00 3150,00
TEAS desde 01/07/2013 al 29/10/2013 4,5 7000,00 31500,00 31500,00
Paro Forzoso por la falta de entrega de los recaudos y planillas solicitadas por el IVSS y obligados a entregar el empleador dentro de los 60 días del despido, Planilla 14-02, 14-04,liquidación y carta de trabajo. 5 meses 5767,50 28837,50 28837,50
Anticipo de Salarios Caídos y Teas -62.521,10
TOTAL PAGO PENDIENTE 276567,74
Mora Contractual por falta de pago del salario real del trabajador, salario no pagados desde el 15/11/2013 al 30/04/2017 1260 486,75 x 3 = 1460,25 1839915,00 1839915,00
Indexación Judicial de la cantidad dejada de pagar por concepto de las diferencias salariales desde el 23/06/2010 al 21/04/2013 354286,43 354286,43
Indexación Judicial de la cantidad dejada de pagar por concepto de las diferencias salariales desde el 15/11/2013 al 31/12/2016 3 años y 1 mes 130252,40 741891,14 741891,14
TOTAL PENDIENTE PAGO 3212660,31
Reclama una suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SESEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 31/CTMOS, (Bs.3.212.660, 31).
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda cursante en los folios 205 al 210 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente, alegó como punto previo LA COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la transacción celebrada por ante el juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada, señala que todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y que a su decir generan diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del demandante, se encuentran debidamente comprendidos en la transacción laboral suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 15 de noviembre de 2013 y la cual fue debidamente homologada en esa misma fecha, pasando como autoridad de cosa juzgada.
En su escrito de contestación, la demandada admite la relación de trabajo en el tiempo comprendido desde el 23 de junio de 2010 al 20 de junio de 2013 (23/06/2010 hasta el 20/06/2013), el cargo desempeñado por el actor de OBRERO DE TALADRO, realizando todas las actividades inherentes al cargo desempeñado, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, y la jornada de trabajo rotativa de 5-5-5-5 x 6, en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas y que laboraba para la cuadrilla número 4. Así mismo admite el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual sen ventilo en el expediente administrativo número 024-2013-01-264, que culminó con la firma del acuerdo transaccional suscrito por las partes.
Negó, rechazó y contradijo, pura y simple que el accionante no haya recibido de manera periódica el adiestramiento o capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que no se le haya dado la capacitación y formación de los peligros a los que estaba expuesto en su sitio de trabajo y mucho menos que o se le haya realizado de manera periódica los exámenes médicos ocupacionales, que haya sido obligado a trabajar entre otros y por cuanto la presente acción se trataba de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y no el pago de indemnizaciones correspondiente a un accidente de trabajo entre otros.
Negó, rechazó y contradijo, el salario básico del accionante, haya sido de Bs. 192, 25, en fundamento de su negativa, adujo que el salario básico a la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 128, 79, tal y como se evidenciada del comprobante de prestaciones sociales, no habiendo generado ningún otro aumento para la fecha de la finalización de la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, el salario normal del accionante, haya sido de Bs. 486, 75, que el accionante utilizo conceptos no generados y/o percibidos por el actor durante la ultima semana efectivamente laborada, es decir del 10/05/2013 al 16/06/2013, adicionando en su decir conceptos que no fueron generados por el actor como el supuesto tiempo de reposo y comida en fundamento de su negativa, adujo que el pago, es decir que ya, estaba incluido dentro de la jornada de trabajo, con relación a los conceptos adicionados relacionados con los gananciales que se generan con el 6to día de la semana en jornada rotativa de 5-5-5-6, así como la supuesta diferencia de los domingos y feriados y los descansos compensatorios no generados durante la ultima semana de trabajo, en fundamento de su negativa señala que el salario era el establecido en el acuerdo transaccional.
Negó, rechazó y contradijo, el salario integral de Bs.682, 10, que al señalar el accionante un salario por encima del valor correspondiente a la semana de trabajo evidentemente incide al momento de la determinación de la alícuota de utilidades y por ende en salario integral, en fundamento de su negativa señala que el salario integral era por la cantidad de Bs. 318,60, señalado en el finiquito de prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo, de forma individual de las diferencias de los conceptos reclamados y montos reclamados, en fundamento de su negativa adujo el pago de cada uno de ellos en la transacción suscrita entre las partes homologada por el ente administrativo, lo que constituía en su decir cosa juzgada, con excepción de los salarios caído periodo 20/06/2013 al 15/11/2013, fundamentando su negativa que no hubo providencia administrativa que condenara el pago, pero que sin embargo fueron cancelados en el acuerdo transaccional.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral culminó por despido injustificado del actor, alegando que la misma por la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada en fecha 20 de junio del 2013 y así quedó reconocido entre las partes en el acuerdo transaccional de fecha 15/11/2013.
Negó y rechazó que se le deba, al accionante diferencia por los conceptos que reclama en su libelo de demanda, e igualmente que se le adeude la cantidad de Bs.F. 3.212.660, 31.
El juez de la recurrida, al delimitar la controversia, considero que la misma estribaba sobre la procedencia o no de la cosa juzgada o en su defecto la procedencia de las acreencias a favor del demandante tal y como quedo establecido en el fallo impugnado específicamente en el folio 75 de la presente pieza del expediente.
Así las cosas, al establecer la distribución de la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, consideró la recurrida que al quedar admitida la relación laboral, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, así como la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, por lo que procedió a valorar las pruebas promovidas por ambas partes.
Una vez valoradas las pruebas ofertadas por las partes en el debate probatorio, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2019, sostuvo como punto previo con relación al alegato de la cosa juzgada que, a los fines de materializar el alegato de la cosa juzga conforme al criterio jurisprudencial sentado por la sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1201 del 30 de septiembre de 2009, por lo que procedió a revisar sobre la demostración de la existencia de la transacción suscrita por las partes y que la misma haya sido homologada y que los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, que analizada el acuerdo transaccional, analizo la cláusula tercera, señalando que las diferencias demandadas por el actor devenían de la extensión que realizaba del tiempo de finalización de la relación de trabajo hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha de la firma del acta transaccional en sede administrativa y no desde el mutuo acuerdo por las partes en el mencionado escrito, señalando que dicha transacción no constituía cosa juzgada por cuanto en su decir resultaba ilegal y contradictoria siendo la misma anulable al ser redactada de manera unilateral por el patrono limitándose el actor a firmar y recibir las cantidades de dinero señaladas en el acuerdo transaccional, al respecto el tribunal a-quo de igual forma establecido en su sentencia que no se encontraba facultada para revisar y analizar los requisitos de validez del acuerdo transaccional alcanzado y homologado en sede administrativa en fecha 15 de noviembre de 2013, correspondiendo al inspector del trabajo verificar en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a la homologación suscrita por las partes; debió la parte actora en su oportunidad legal ejercer los recursos y mecanismos pertinentes a fin de enervar la eficacia de la transacción suscrita y homologada en sede administrativa por el actor en la cual se señala como fecha de termino de la relación de trabajo el 20 de junio de 2013, como constaba del escrito transaccional objeto de la controversia que cursa en autos, con fuerza de cosa juzgada.
Siendo que solo la parte accionante ejerció recurso de apelación, explanando sus denuncias contra la sentencia recurrida, en cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda incólume. Así se establece.
Procede esta alzada, a valorar las pruebas promovidas en e proceso, de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: Pruebas promovidas por la parte accionante, cursante en los folios 57 al 199 de la primera pieza, admitidas por el tribunal de juicio en fecha 29 de junio de 2018, cursante en los folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente.
INSTRUMENTALES:
Promovió instrumental contentiva de recibo de liquidación de prestaciones sociales y recibos pagos en duplicado, marcados 1 al 96 cursante en los folios 104 al 199 de la primera pieza del expediente, emitidos por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., a favor del accionante, en la que se detallan los conceptos devengados por el trabajador días trabajados diurnos, nocturnos, horas de viaje diurna y nocturna, exceso de tiempo de viaje diurno y nocturno, tiempo extra de guardia nocturna, bonificación tiempo de viaje nocturno, horas de bono nocturno, domingos y feriados trabajados, prima dominical, 6to día trabajados, días de descanso trabajados, horas extras diurnas, que el objeto de la prueba eras demostrar los salarios devengados por el trabajador, los días Domingos y feriados trabajados las primas dominicales, 6to día trabajado, que el empleador pago de forma errada estos conceptos y que no fueron cancelados conforme a la contratación colectiva 2010 al 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandas no ataco las referidas instrumentales, revisada las documentales se encuentran suscritas por el accionante, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de ello se desprende los días y conceptos allí cancelados, así como de los recibos marcados 22, folio 125; 26 folio 129; 28 folio 131; 33 folio 136; 35 folios 138 y 139; 40 folio 145; 44 folio 147; 51 folio 154; 54 folio 157; 57 folio 160; 61 folio 164; 64 folio 167; 77 folio 180; 78 folio 181; 84 folio 188; 89 folio 162, de ello se evidencia el pago del sexto día de guardia diurna trabajado así como, el pago de la bonificación especial 6to día, correspondiente al periodo del 23/10/2010 al 20/06/2013. Así se establece.
Promovió instrumental en copia fotostáticas marcada “A”, cursante en los folios 63 al 66 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, contentiva Providencia Administrativa de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el procedimiento de protección de los derechos, expediente Nº 024-2013-11-000026, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco las documentales, reconociendo el contenido de la providencia administrativa, revisada la documental por tratarse de documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente el accionante interpuso el procedimiento allí señalado el cual culmino con el cierre del procedimiento, se ordenó el pago de los salarios caídos al salario normal durante el tiempo que duro el procedimiento y finalmente ordeno la prosecución de los procedimiento de solicitud de reenganche y salario caídos interpuesto por los reclamantes en vía administrativa. Así se establece.
Promovió instrumentales en copias fotostáticas marcadas “B” y “C”, cursante en los folios 67 al 92 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba ambas partes realizaron sus observaciones, ahora bien, revisada las documentales se evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, que no guardan relación con el accionante, en virtud de ello se desechan de proceso. Así se establece.
Promovió instrumental en copia certificada marcada “D”, cursante en los folios 93 y 94 de la primera pieza del expediente, contentiva de acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en la oportunidad de la evacuación de la prueba ambas partes realizaron sus observaciones, ahora bien, revisada la documental se evidencia que, se trata de documento público administrativo, que no guardan relación con el accionante, en virtud de ello se desechan de proceso. Así se establece.
Promovió instrumental en copia certificada marcada “E”, cursante en los folios 95 al 99 de la primera pieza del expediente, contentiva de acta transaccional suscrita por el accionante y la demandada, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en la oportunidad de la evacuación de la prueba ambas partes realizaron, reconocida por ambas partes, revisada la documental se evidencia que, se trata de documento público administrativo en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que las partes de mutuo y común acuerdo decidieron dar por terminada la vía administrativa, cancelando los conceptos y montos allí señalados en la cláusula Tercera correspondiente a preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización LOT 1/91, indemnización ajuste bono vacacional y examen pre retiro, detallados en el comprobante de liquidación de prestaciones sociales anexo al escrito transaccional por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 77/CTMOS, (Bs.98.088, 77); Adicionalmente cancela posibles salarios caídos que pudieren sido ordenados a pagar por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche desde que finalizó la relación de trabajo en fecha 20/06/2013 hasta el 8/11/2013, el pago de tarjeta electrónica TEA y cualquier otro concepto laboral que pudiera generarse, todo ello en cumplimiento de los acuerdos alcanzado en las mesas de trabajo realizadas en fecha 8 de noviembre de 2013, ante la referida inspectoría por lo que recibió el pago por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 10/CTMOS, (Bs.62.521, 10) que las cantidades mencionadas transigen en forma amplia y definitiva previa las deducciones correspondientes generados en el periodo del 23/10/2010 al 20/06/2013. Así se establece.
Promovió instrumental en copia simple marcada “F”, cursante en los folios 100 al 103 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, contentiva de Información de la empresa registrada en proceso de descapitalización del sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones – SNC, que el objeto de la prueba era demostrar la demandada es conexa con PDVSA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba ambas partes hicieron sus observaciones, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la referida documental se trata de un documento electrónico, en la cual es menester identificar el emisor, al receptor y la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar la certeza así de la autoria del mensaje de datos electrónicos; y así mismo, se trata de medios probatorios que ameritan otro medio de verificación, que no se bastan por si mismos al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad en virtud de ello carece de valor probatorio. Así e establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
Promovió la prueba de exhibición, con el objeto de que el adversario exhibiera las documentales relacionados con los recibos de pagos y nominas emitidos semanalmente al trabajador en el periodo del 23/06/2010 al 15/11/2013 y la liquidación de prestaciones sociales, emitidos por la empresa PETREX, S.A., a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL SIERRA GUEVARA, C.I. No. V-13.753.623, donde consta la fecha de ingreso 23/10/2010 cargo: obrero de taladro; el ultimo salario básico Bs.125, 23, DEPTO: EQUIPO G-200, Cuadrilla 4, donde se detallan los conceptos devengados por el trabajador días trabajados diurnos, nocturnos, horas de viaje diurna y nocturna, exceso de tiempo de viaje diurno y nocturno, tiempo extra de guardia nocturna, bonificación tiempo de viaje nocturno, horas de bono nocturno, descansos, horas diurnas, domingos y feriados trabajados, prima dominical, 6to día trabajados, días de descanso trabajados, horas extras diurnas, en la liquidación del tiempo de servicio y que le fue abonado la cantidad de Bs.98.088, 77, ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demandada señala que, con relación a los recibos y nominas emitidos por la demandada en el periodo 23/06/2010 al 15/11/2013 los dio por reproducidos con lo originales de pago de salarios cursante en los folios 10 al 100 de la segunda pieza del expediente, y con relación al recibo de liquidación lo dio por reproducido en original promovido como documental anexo a su escrito de pruebas cursante en el folio 9 de la segunda pieza del expediente, hora bien revisadas las documentales, se evidencia que la demandada exhibió las documentales que por mandato legal debe llevar el empleador promovida como documentales anexo a su escrito de promoción de pruebas tal y como se evidencia en los folios 9 al 200 de la segunda pieza del expediente, de la siguiente manera recibos de pago folios 10 al 151, y nominas de pago folios 152 al 197, periodo 21/06/2010 al 16/06/2013, por lo que se dan por exhibidas las referidas documentales, en virtud de ello se evidencia los conceptos y montos cancelados y recibidos a lo largo de la relación de trabajo por la demandada al accionante. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informe dirigida al SERVICIO DE CONTRATACIONES O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA; A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOATEGUI Y PDVSAPETROLEO, S.A., con el objeto de requerir la información solicitada en su escrito, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo, no constaron las resultas respectivas, no insistiendo la parte promoverte en el requerimiento de la prueba, desistiendo de la prueba en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 24 de abril de 2019 cursante en los folios 67 al 69 de la presente pieza, en virtud de ello no existe pruebas sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL
Promovió la prueba de inspección judicial, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 60 y 61 de la presente pieza del expediente, ahora bien, visto que las resultas de la inspección realizada, al tribunal se le imposibilito dejar constancia de los particulares señalados en la inspección, no aportando nada al proceso, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANADA: Pruebas promovidas por la parte demandada, cursante en los folios 02 al 241 de la segunda pieza, admitidas por el tribunal de juicio en fecha 29 de junio de 2018, cursante en los folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente.
Reprodujo el merito favorable de los autos, no siendo un medio probatorio en consecuencia no es susceptible de valoración. Así se establece.
INSTRUMENTALES:
Promovió instrumental en original marcada “A”, cursante en el folio 9 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de prestaciones sociales emitido al accionante, el objeto de la prueba era demostrar el pago de prestaciones sociales al accionante, conforme al acuerdo transaccional suscrito por las partes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante reconoció la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió instrumental en original marcada “B”, cursante en el folio 10 al 198 de la segunda pieza del expediente, contentiva de relación de pago de nominas o sueldos y otros conceptos periodo 23 de junio de 2010 al 20 de junio de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar la fecha de la relación de trabajo, el salario básico percibido en toda la relación laboral, así como el cargo desempeñado, y los conceptos como domingo, día feriado, 6to día laborado, prima por domingo laborado, descanso legal y compensatorio entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante reconoció la documental, revisada las documentales, se verifica el sello húmedo y media firma, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió instrumental en original marcada “C”, cursante en el folio 199 de la segunda pieza del expediente, contentiva de relación de pago de retroactivo de cada uno de los conceptos generados por el trabajador en el periodo 2010-2012, el objeto de la prueba era demostrar que no se le adeuda diferencia alguna al accionante generadas por días domingos, feriados, descansos compensatorios, primas dominicales, primas por feriado, conceptos que se desprenden de la labor del 6to día y otros conceptos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte actora no ataco la documenta, revisada las documentales, se verifica el sello húmedo y media firma, en virtud de ello, de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió instrumental en copia certificada marcada “D”, cursante en el folio 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, contentiva de relación de Auto de Homologación y acuerdo transaccional realizado por realizado por la demandada y el accionante, el objeto de la prueba era demostrar la existencia de una transacción suscrita por la demandada y el accionante homologada por la Inspectoría del Trabajo, siendo valorada por esta alzada como prueba documental promovida por la parte actora. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promovió la prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el objeto de requerir la información solicitada en su escrito, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo, no constaron las resultas respectivas, en virtud de ello no existe pruebas sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PUNTOS DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, UNICA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE RECURSO:
Así las cosas, este juzgador de alzada delimita el recurso de apelación sólo a los siguientes aspectos:
1) La declaratoria de la cosa juzgada del acuerdo transaccional celebrada entre las partes el día 15/11/2013 afirmando que la relación de trabajo culmino en fecha 30/06/2013, por error de apreciación de la prueba contenida en el acta transaccional o errada interpretación de la misma por parte del juez de la recurrida, al afirmar erradamente en la sentencia cuestionada que la relación de trabajo termino el 20/06/2013, sin tomar en cuenta dicha la cláusula sexta y el auto que homologó los conceptos pagados en la liquidación, para lo cual invoco sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 673, de fecha 5 de mayo de 2009. y como consecuencia de ello, verificar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por el demandante durante toda la relación de trabajo, desde el 10 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2013, por un lapso de tres (3) años; cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, entre ellas, la diferencia de domingos y feriados laborales por la jornada de trabajo conocida como 5-5-5-6 y el sexto (6º) día, un (1°) día adicional y una prima especial, considerando que según el actor apelante, si bien existe una transacción, la misma no puede surtir los efectos de cosa juzgada, pues la recurrida excluyó la cosa juzgada para unos conceptos y para otros no, de manera que en criterio de la parte actora recurrente, el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio procesal conocido como “suposición falsa”.
2) Que la transacción carecía de exhaustividad y legalidad, por carecer de las circunstancias que la motivan, como la presente acta celebrada en fecha 15/11/2013, ya que la misma debe bastarse por si misma, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ella, por no indicar a que salario fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales allí indicados, violentando en consecuencia normas de orden público contenidos en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 25 y 28 del Contrato Colectivo Petrolero, que indica que las vacaciones y utilidades deben pagarse al salario normal, el bono vacacional a salario básico y las prestaciones sociales a salario integral, incluyendo el periodo 20/06/2013 al 15/11/2013. Y así solicita sea decidido por este Tribunal.
3) Que el salario normal de las ultimas 4 semanas debía adicionarse el aumento salarial de Bs.70,00 diarios acordados en enero de 2014 con efectos retroactivos a partir del 01/10/2013, ya que para el momento de la celebración del acuerdo del 15/11/2013, aún no se había aprobado el mencionado aumento salarial, por lo que yerra nuevamente el Operador de Justicia a-quo en cuanto a los salarios básicos, normal e integrales del trabajador argumentando son los indicados en la transacción del 15/11/2013, por cuanto los mismos no fueron indicados en el cuerpo de la transacción, por lo que los mismos no existían, para el cual solicita se determine cada salario conforme a los indicados en el libelo de la demanda del trabajador que aquí se ratifican en todas y cada una de sus partes, habida cuenta el patrono paga una suma mayor a la demanda por el trabajador, siendo contradictoria sus afirmaciones de hechos, por aplicación del principio del favor y el principio pro operario, que favorecía al trabajador, que debía interpretarse que la demandada había convenido en los salarios caídos indicados en el libelo, por pagar una suma mayor a la reclamada por el actor que incluye la indexación judicial, intereses de la prestaciones e intereses de mora, y así pide sea declarado.
4) En relación al régimen jurídico a la relación que vinculo a ambas partes durante la vigencia de la relación laboral, el a-quo dejo establecido que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva petrolera 2007-2009, que al respecto durante el proceso no fue un hecho controvertido el régimen legal establecido entre las partes fue la CCP desde el 2010 al 2013, y que su representado solicito la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015 aprobada en enero de 2014, con efectos retroactivos a partir del 01/10/2013, pero extrañamente el tribunal aplica al caso de marras la convención colectiva 2007-2009, en violación al principio de progresividad los derechos del trabajador que impero durante la vigencia de la relación laboral, habida cuenta que el patrono aplico el régimen legal de la convención colectiva vigente para cada periodo, es decir 2010-2013 y no como pretendía hacer ver la sentencia que debe aplicarse una sola norma CCP 2007-2009, erradamente, cuando lo correcto y mas beneficios es la convención 2013-2015, aplicable a la terminación de la relación laboral el 15/11/2013, vigente desde el 01/10/2013, así pide sea corregido.
4.1) Revisar la improcedencia del pago por concepto de tiempo de reposo y comida reclamado.
4.2) Revisar la improcedencia del pago por concepto de Prima especial por 6tos día trabajado y día adicional por 6to día trabajado.
4.3) Establecer si resulta o no procedente la mora contractual por la falta de pago de Salarios desde su incumplimiento.
En cuanto al primer punto de apelación relacionado la declaratoria de la cosa juzgada del acuerdo transaccional celebrada entre las partes el día 15/11/2013 afirmando que la relación de trabajo culmino en fecha 30/06/2013, por error de apreciación de la prueba contenida en el acta transaccional o errada interpretación de la misma por parte del juez de la recurrida, al afirmar erradamente en la sentencia cuestionada que la relación de trabajo termino el 20/06/2013, sin tomar en cuenta dicha la cláusula sexta y el auto que homologó los conceptos pagados en la liquidación, para lo cual invoco sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 673, de fecha 5 de mayo de 2009. y como consecuencia de ello, verificar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por el demandante durante toda la relación de trabajo, desde el 10 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2013, por un lapso de tres (3) años; cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, entre ellas, la diferencia de domingos y feriados laborales por la jornada de trabajo conocida como 5-5-5-6 y el sexto (6º) día, un (1°) día adicional y una prima especial, considerando que según el actor apelante, si bien existe una transacción, la misma no puede surtir los efectos de cosa juzgada, pues la recurrida excluyó la cosa juzgada para unos conceptos y para otros no, de manera que en criterio de la parte actora recurrente, el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio procesal conocido como “suposición falsa”.
Para determinar la cosa juzgada y desestimar las diferencias salariales reclamadas por el actor en el libelo, tales como diferencia de domingos y feriados laborales por la jornada de trabajo conocida como 5-5-5-6 y el sexto (6º) día, un (1°) día adicional y una prima especial, el tribunal de la recurrida consideró que dichas diferencias estaban incluidas en la transacción suscrita entre las partes y homologada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de noviembre de 2013, cuyo ejemplar riela de los folios 97 al 99 de la primera pieza del expediente, debidamente valorado tanto por esta alzada como por el tribunal de primera instancia.
Al respecto, la recurrida para desestimar tales diferencias, como punto previo se pronuncio sobe el alegato de la cosa juzgada en la cual consideró lo siguiente:
“La parte demandada alega como punto previo la cosa juzgada, en este sentido este Tribunal debe pasar a revisar si en el presente caso se materializó tal defensa, al respecto es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia Nº 0046 de fecha 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009, al señalar:
“..En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si los todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.
En el presente procedimiento se observa del contenido del referido escrito transaccional cursante en autos que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la relación mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades en sede administrativa, en la cual se expresan sus afirmaciones de hecho y de derecho, señalando:
“TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminado los planteamientos, reclamados y solicitudes de EL TRABAJADOR y de precaver o evitar o cualquier reclamo o litigio relacionado con el servicio prestado por el mismo a LA EMPRESA, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libremente de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en dar por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva el 20 de junio de 2013 (resaltado añadido) de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la LOTTT y en fijar como acuerdo definitivo de todos y cada uno de los conceptos o beneficios laborales como consecuencia de la relación de trabajo en los siguiente:
El pago del monto de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.98.088, 77) mediante el cual se pagan los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-retito; previa las deducciones correspondientes, todo lo cual se detallan en el comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente TRANSACCION y que forma parte integrante de la misma marcada como “A”. 2) Adicionalmente LA EMPRESA conviene en pagar a titulo transaccional a EL TRABAJADOR la cantidad de SESENT Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.62.521, 10), por concepto de posibles salarios caídos que pudieran haber sido ordenados pagar por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche desde que finalizó la relación laboral en fecha 20/06/2013 hasta el 08/11/2013, el pago de tarjetas electrónicas TEA y cualquier otro concepto laboral que pudiera generarse, todo ello en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la Mesa de Trabajo realizada en fecha 08 de noviembre de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo y que consta en acta levantada al efecto la cual se acompaña en copia a esta transacción, mediante cheque no endosable numero 00078929 a favor de FRANCISCO RAFAEL SIERRA GUEVARA, girado contra la cuenta 0108-0037-40-0100158630, de la cual es titular mi representada en el Banco Provincial.
Las cantidades anteriormente mencionada y convenida compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total todos y cada uno de los conceptos diferencias y cualquier reclamo que existen o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad legal, contractual y/o adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorio, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, bono nocturno, salarios caídos, tarjetas de alimentación intereses, intereses de mora, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otro salario e indemnización, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales) de conformidad con la contratación colectiva petrolera vigente o cualquier otra y de conformidad con la LOTTT. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualquier otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le corresponda o puedan corresponder a EL TRABAJADOR por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en éste documento…”
Ahora bien, las diferencia demandadas por el actor devienen de la extensión que realiza del tiempo de finalización de la relación de trabajo hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha de la firma del acta transaccional en sede administrativa, y no desde el 20 de junio de 2013 fecha de terminación de la relación de trabajo establecida de mutuo acuerdo por las partes en el mencionado escrito transaccional, señalando que dicha transacción no constituye cosa juzgada por cuanto a su decir resulta ilegal y contradictoria siendo la misma anulable al ser redactada de manera unilateral por el patrono limitándose al actor a recibir a firmar y recibir las cantidades de dinero señaladas en el acuerdo transaccional.
Al respecto oportuno señalar en este sentido que esta sentenciadora no se encuentra facultada para revisar y analizar los requisitos de validez del acuerdo transaccional alcanzado y homologado en sede administrativa en fecha 18/11/2013, correspondiendo al inspector del Trabajo verificar en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a la homologación suscrita por las partes; debió la parte actora en su oportunidad legal ejercer los recursos y mecanismos pertinentes a fin de enervar la eficacia de la transacción suscrita y homologada en sede administrativa por el actor en la cual se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20/06/2013, como consta del escrito transaccional objeto de controversia que cursa en autos, con fuerza de cosa juzgada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En este sentido, acorde con el criterio antes expuesto quien decide debe verificar que los conceptos demandados por el actor estén comprendidos en el acuerdo transaccional así como en el finiquito de prestaciones sociales anexos al mismo. Evidenciándose así que resultan contenidos en el escrito transaccional las diferencias reclamadas por el actor y por ende considerarse que respecto a los mismos opero la Cosa Juzgada, EXCEPTO en relación a los siguientes conceptos demandados: TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO PAGADO DEL 23/06/2010 AL 21/04/2013, PRIMA ESPECIAL POR 6TO DIA TRABAJADO CLAUSULA 61 AÑO 2010-2013, DIA ADICIONAL POR SEXTO DIA TRABAJADO 2010-2013, Incidencias de utilidades de los conceptos reclamados de tiempo de reposo y comida, Prima Especial por 6to día de Trabajo y día adicional del 23/06/2010 al 21/04/2013, AUMENTO SALARIAL CLAUSULA 36 CCP 2013-2015 DESDE EL 01/10/2013 AL 15/11/2013, Incidencia de Utilidades de los conceptos reclamados de tiempo de reposo y comida, Prima Especial por 6to día Trabajado del 23/06/2010 al 21/04/2013 Indemnización por Paro Forzoso.
Seguidamente, el auto de homologación de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe del referido ente administrativo con sede en la ciudad de El Tigre, cursante en el folio 96 de la primera pieza del expediente señala lo siguiente:
(…) revisados y cumplidos los extremos de ley, y visto como ha sido la consignación por parte de la empresa de los requisitos solicitados, se declara válida el Acta Transaccional presentada, en cuanto a los conceptos estipulados en “FINIQUITO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES” anexo al documento transaccional, siendo válida la presente para los mencionados conceptos expresados como: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización Ajuste Bono vacacional, Vacaciones vencidas, Incidencia, examen pre-retiro, salarios caídos y el pago de tarjetas electrónicas de alimentación (TEA). Quedando expresado en el acuerdo transaccional el Desistimiento del Trabajador al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, al dar por terminada la relación laboral al recibir las cantidades dinerarias que en esta transacción se mencionan.” (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)
De la lectura que antecede se observa que el trabajador fue despedido en 20 de junio de 2013, luego, intenta procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 26 de junio de 2013, expediente administrativo N º 024-2013-01-0262, el cual para la fecha 15 de noviembre de 2013, se encontraba en espera de decisión.
En tal sentido observa este tribunal, que en el caso que nos ocupa, el demandante de autos, fue objeto de un despedido en fecha 20 de junio 2010 y que, como consecuencia del despido, el trabajador despedido en fecha 26 de junio de 2013, instauro un procedimiento de RESTITUCIÒN DE DERECHOS DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGINA ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, expediente administrativo Nº 024-2013-01-264, contra la entidad de trabajo PETREX, S.A., que culmino en fecha 15 de noviembre de 2013, con el desistimiento del procedimiento, el auto de homologación del acuerdo transaccional emitido por el Inspector del Trabajo y el pago de los conceptos allí señalados, incluyendo el pago de los posibles salarios caídos que pudieran originarse del procedimiento de reenganche y las TEAS, reconociendo la demandada el tiempo del procedimiento con el pago de los salarios caídos y teas señaladas.
Ahora bien, cuando un trabajador es despedido tiene dos vías a escoger, una primera vía a escoger es ampararse en el procedimiento de inamovilidad acudiendo a la vía administrativa a través del reenganche y pago de salarios caídos, para que se acuerde a su favor, el reenganche a sus labores habituales, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, dado que su interés es preservar el puesto de trabajo, manteniéndose en el empleo y una segunda vía es instaurar el procedimiento ordinario laboral, sin aspirar al reenganche ni mucho menos al pago de salarios caídos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia del acuerdo transaccional que las partes pactaron dar por terminada la relación de trabajo en fecha 20 de junio de 2013, y del auto de homologación, valorados por el tribunal de la recurrida y por esta alzada, que con el desistimiento del procedimiento, el auto de homologación del acuerdo transaccional emitido por el Inspector del Trabajo y el pago de los conceptos allí señalados, incluyendo el pago de los posibles salarios caídos que pudieran originarse del procedimiento de reenganche y las TEAS, reconociendo la demandada el tiempo del procedimiento con el pago de los salarios caídos y teas señaladas, culminó el procedimiento de restitución de derechos instaurado por el solicitante contra la demandada PETREX, S.A.,
Ahora bien, observa esta alzada que, el juez de la recurrida obvio los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares, al analizar la transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de noviembre siendo homologada en fecha 15 de noviembre de 2013; que ante la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado luego del despido en fecha 20 de junio de 2013, con la presentación y homologación del acuerdo transaccional ante el inspector en fecha 15 de noviembre de 2013, es en esta ultima fecha (15/11/2013) donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral, con el auto de homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo al recibir el trabajador el monto por las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación (TEA) por la posible condena, pues considera esta alzada que con el pago de los salarios caídos la parte demandada persistió en el despido del trabajador; y que es por ese motivo que no puede el trabajador renunciar a la antigüedad al habérsele reconocido por la demandada, siendo un caso atipico, debiendo extenderse, el lapso del procedimiento administrativo a la antigüedad del trabajador, en atención a la sentencia la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio, aunado al hecho de que la demandada incluyo en el pago los posibles salarios caídos, que se generaron en el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, que si bien es cierto la cláusula tercera del arreglo transaccional señala entre otros señala que las cantidades anteriormente señaladas y convenidas compensan y transigen en forma amplia y definitiva y total todo y cada uno de los conceptos, diferencias y cualquier reclamo que pudiera existir entre las parte, entendidos por esta alzada del periodo señalado es decir del 23 de junio de 2010 al 20 de junio de 2013, sin tomar en consideración la extensión de los beneficios laborales generados con motivo del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, reconocidos por a demandada, así como lo señalado por el Inspector de trabajo en el auto de homologación impartido al acuerdo transaccional, en la cual da por terminada la relación de trabajo al recibir las cantidades dinerarias que en la transacción se menciona.
Siendo así, en el auto de homologación de fecha 15 de noviembre de 2013, se estableció que (….) se declara válida el Acta Transaccional presentada, en cuanto a los conceptos estipulados en “FINIQUITO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES” anexo al documento transaccional, siendo válida la presente para los mencionados conceptos expresados como: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización Ajuste Bono vacacional, Vacaciones vencidas, Incidencia, examen pre-retiro, salarios caídos y el pago de tarjetas electrónicas de alimentación (TEA). Quedando expresado en el acuerdo transaccional el Desistimiento del Trabajador al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo.”
Así las cosas, entiende esta alzada que al referirse a los conceptos que se encuentran en el finiquito, en el mismo sólo comprende los conceptos generados desde la fecha de ingreso 13-13-1999 hasta el 20/06/2013, por la cantidad de Bs. 325.410,86, y los salarios caídos y tarjeta de alimentación (tea) por Bs. 257.534,42, desde el 20 de junio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, más no las prestaciones sociales generadas durante éste último período que es el que duró el procedimiento, pues efectivamente, no estaban incluidas en la transacción, por lo que le asiste la razón a la parte demandante, por lo que se deja establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 15 de noviembre de 2013, en virtud de ello revisado el acervo probatorio analizado por el Tribunal de la recurrida y por esta alzada, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada el pago liberatorio de la obligación contraída y la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo 20/06/2013 al 15/11/2013, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída en el respectivo periodo y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello, con excepción, del concepto reclamado por beneficio de alimentación TEA, por operar la cosa juzgada en cuento a este concepto, existiendo el pago liberatorio de la obligación contradiga al recibir el pago por la cantidad de Bs.62.521, 10, mediante cheque no endosable 00078929 a favor del accionante, recibido a la fecha de homologación del acuerdo transaccional. Así se establece
En consecuencia, pasa esta alzada a realizar los cálculos de las diferencias y conceptos reclamados en base los salario básico, normal e integral con la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente para el periodo señalado por no ser un punto controvertido, aceptada por ambas partes, tomando en consideración esta alzada los días reclamados invocado por el accionante en su libelo de demanda, por no exceder de lo convencionalmente establecido, cuyo calculo se realiza de la siguiente manera:
PERIODO 20/06/2013 AL 15/11/2013
Concepto Días Salario
Bs.F. TOTAL
Bs.F. Cancelado
Bs.F. Diferencia pendiente de pago Bs.F.
Preaviso 30 486, 75 14602, 50 8986, 80 5615, 70
Diferencia Antigüedad Legal 90 682, 10 61.389, 00 28674, 00 32715, 00
Diferencia Antigüedad Contractual 45
682, 10 30694, 50 14337, 00 16357, 50
Diferencia Antigüedad Adicional 45 682, 10 30694, 50 14337, 00 16357, 50
Diferencia de Vacaciones vencidas 2012-2013 34 486, 75 16549, 50 8102, 10 8447, 40
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2013 11, 33 486, 75 5514, 87 5514, 87
Diferencia de Bono Vacacional 62 192, 25 11919, 50 6947, 87 4971, 63
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2013 20, 66 192, 25 3971, 88 3971, 88
Tiempo de reposo y comida no pagados 23/06/2010 al 21/04/2013 625 312, 50 3313, 11 3313, 11
Diferencia de Domingos y Feriados trabajados desde 23/06/2010 al 21/04/2013 98 14948, 26 14948,26
Diferencia Prima Dominical periodo 23/06/2010 al 21/04/2013
86 3373,43 3373,43
Días Compensatorios no pagados desde el 23/06/2010 al 21/04/2013 98 16874,26
16874,26
Incidencias en la utilidades de los conceptos reclamados –Tiempo de reposo y comida-, prima especial por 6° día trabajado y día adicional, diferencias de domingo y feriados trabajados, días compensatorios y aumento salarial del 23/06/2010 al 21/04/2013 112899.81 0,33 37256,93 37256,93
Aumento Salarial CL36 2013-2015, desde el 01/10/2013 al 15/11/2013 45 70,00 3150,00 3150,00
TOTAL DEUDA PENDIENTE 212418,24
RECONVERSION MONETARIA 2,12
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 12/CTMOS (Bs.2, 12), por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
En lo que respecta al segundo punto de apelación, adujo que, la transacción carecía de exhaustividad y legalidad, por carecer de las circunstancias que la motivan, como la presente acta celebrada en fecha 15/11/2013, ya que la misma debe bastarse por si misma, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ella, por no indicar a que salario fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales allí indicados, violentando en consecuencia normas de orden público contenidos en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 25 y 28 del Contrato Colectivo Petrolero, que indica que las vacaciones y utilidades deben pagarse al salario normal, el bono vacacional a salario básico y las prestaciones sociales a salario integral, incluyendo el periodo 20/06/2013 al 15/11/2013. Y así solicita sea decidido por este Tribunal.
Al respecto el tribunal de la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“..Al respecto oportuno señalar en este sentido que esta sentenciadora no se encuentra facultada para revisar y analizar los requisitos de validez del acuerdo transaccional alcanzado y homologado en sede administrativa en fecha 15/11/2013, correspondiendo al inspector del Trabajo verificar en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a la homologación suscrita por las partes; debió la parte actora en su oportunidad legal ejercer los recursos y mecanismos pertinentes a fin de enervar la eficacia de la transacción suscrita y homologada en sede administrativa por el actor en la cual se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20/06/2013, como consta del escrito transaccional objeto de controversia que cursa en autos, con fuerza de cosa juzgada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda y del acervo probatorio no se evidencia que la parte accionante haya insurgido a través de los mecanismos procesales concedido por las normas de derecho común que rige la materia contra el auto de homologado dictado por la inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría el juez de instancia emitir pronunciamiento con respecto al auto de homologación de un acuerdo transaccional emanado de un ente administrativo, en un procedimiento de prestaciones sociales, por lo que se desestima el presente punto de apelación. Así se decide.
En cuanto al tercer punto de apelación señalo que, el salario normal de las ultimas 4 semanas debía adicionarse el aumento salarial de Bs.70,00 diarios acordados en enero de 2014 con efectos retroactivos a partir del 01/10/2013, ya que para el momento de la celebración del acuerdo del 15/11/2013, aún no se había aprobado el mencionado aumento salarial, por lo que yerra nuevamente el Operador de Justicia a-quo en cuanto a los salarios básicos, normal e integrales del trabajador argumentando son los indicados en la transacción del 15/11/2013, por cuanto los mismos no fueron indicados en el cuerpo de la transacción, por lo que los mismos no existían, para el cual solicita se determine cada salario conforme a los indicados en el libelo de la demanda del trabajador que aquí se ratifican en todas y cada una de sus partes, habida cuenta el patrono paga una suma mayor a la demanda por el trabajador, siendo contradictoria sus afirmaciones de hechos, por aplicación del principio del favor y el principio pro operario, que favorecía al trabajador, que debía interpretarse que la demandada había convenido en los salarios caídos indicados en el libelo, por pagar una suma mayor a la reclamada por el actor que incluye la indexación judicial, intereses de la prestaciones e intereses de mora, y así pide sea declarado.
Ahora bien, tal y como quedo establecido en el primer punto de apelación en el cual se dejo establecido que la fecha 15 de noviembre de 2013 la culminación de la relación de trabajo por los motivos allí expuestos, bajo la misma motivación señalada en el primer particular, que ante la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado luego del despido en fecha 20 de junio de 2013, con la presentación y homologación del acuerdo transaccional ante el inspector en fecha 15 de noviembre de 2013, es en esa fecha donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral, al recibir el trabajador el monto por las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación; y que es por ese motivo que no puede el trabajador renunciar a la antigüedad al habérsele reconocido por la demandada, debiendo extenderse, el lapso del procedimiento administrativo a la antigüedad, en virtud de ello que la relación de trabajo culminó por en fecha 15 de noviembre de 2013, computándose el tiempo de servicio del procedimiento de reenganche, en virtud de ello se declara procedente el incremento salarial de Bs.70, 00, por la suscripción del contrato colectivo petrolero 2013-2015 en los montos y cantidades reclamada, por haberse extendido a la antigüedad encontrándose vigente la relación de trabajo el primero (1º) de octubre de 2013, al punto que fueron cancelados salarios caídos y TEAS, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y la valoración de las pruebas por esta alzada, la demandada no demostró pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo reclamado, por lo que le asiste la razón a la parte demandante, en virtud de ello revisado el acervo probatorio analizado por el Tribunal de la recurrida, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada el pago liberatorio de la obligación contraída y la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo 20/06/2013 al 15/11/2013, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída en el respectivo periodo y la demandada no demostró nada que le favoreciera, aunado que el referido concepto no se encuentra incluido en el acuerdo transaccional, en virtud de ello, pasa esta alzada a realizar los cálculos del conceptos reclamado tomando en consideración los montos reclamados por no exceder de lo convencionalmente establecido, dicho cálculos se realizan de la siguiente manera:
Concepto Días Salario
Bs.F. TOTAL
Bs.F. Cancelado
Bs.F. Diferencia pendiente de pago Bs.F.
Aumento Salarial CL36 2013-2015, desde el 01/10/2013 al 15/11/2013 45 70,00 3150,00 3150,00
RECONVERSION MONERTARIA 0,03
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 45 días por Aumento salarial periodo 01/10/2013 al 15/11/2013, conforme a lo establecido en la Clausulo 36 de la convención colectiva petrolera, 2013-2015, la cantidad global de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 47/CTMOS (Bs.2, 47), por lo que se modifica el fallo recurrido en este particular. Así se decide.
En cuanto al cuarto punto de apelación, señala que, en relación al régimen jurídico a la relación que vinculo a ambas partes durante la vigencia de la relación laboral, el a-quo dejo establecido que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva petrolera 2007-2009, que al respecto durante el proceso no fue un hecho controvertido el régimen legal establecido entre las partes fue la CCP desde el 2010 al 2013, y que su representado solicito la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015 aprobada en enero de 2014, con efectos retroactivos a partir del 01/10/2013, pero extrañamente el tribunal aplica al caso de marras la convención colectiva 2007-2009, en violación al principio de progresividad los derechos del trabajador que impero durante la vigencia de la relación laboral, habida cuenta que el patrono aplico el régimen legal de la convención colectiva vigente para cada periodo, es decir 2010-2013 y no como pretendía hacer ver la sentencia que debe aplicarse una sola norma CCP 2007-2009, erradamente, cuando lo correcto y mas beneficios es la convención 2013-2015, aplicable a la terminación de la relación laboral el 15/11/2013, vigente desde el 01/10/2013, así pide sea corregido.
Al respecto el tribunal de la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“(…)
De tal manera que queda delimitada la litis a determinar en el presente asunto, si resulta procedente el alegato de cosa juzgada o procedente en su defecto las acreencias a favor del demandante, por lo que este tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados”.
Ahora bien, de la revisión e las actas procesales que conforman el expediente, ambas partes estuvieron de acuerdo que, el régimen jurídico aplicable, era el contrato colectivo petrolero vigente en cada periodo, es decir conforme a la lógica jurídica 2009-2011; 2011-2013, 2013-2015 tal y como quedo establecido en el libelo de la demanda, de las pruebas promovidas por ambas partes, así como lo señalado en la contestación de la demanda tal y como lo señala en el vuelto del folio 206 de la segunda pieza del expediente, aunado al hecho de haber quedado establecido en la sentencia recurrida que lo relacionado con los limites de la controversia y la carga probatoria, dejando establecido que para determinar la litis resultaba verificar la procedencia o no de la cosa juzgada y las diferencias reclamadas, y resulto admitido entre otros la aplicación de la contratación colectiva petrolera y al no ser un hecho controvertido el régimen jurídico aplicable, que ante un hecho no alegado expresamente por las partes, y habiendo cancelado el empleador concepto conforme a la misma, que en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 958 de fecha 31 de octubre de 2017 y 986 de fecha 6 de noviembre de 2017, en donde la aludida Sala ha confirmado sentencias recurridas dónde se aplicó la convención colectiva petrolera en el referido caso 2013-2015, empero como quiera que los calculo realizados por el a-quo, al tomar en consideración por el principio in dubio pro operario, los beneficios contractuales convenido por las partes y las bases legales de los cálculos admitido por ambas partes, que en modo alguno afecte o modifique los cálculos realizados en perjuicio de los accionantes con excepción a los que puedan ser modificados por los puntos de apelación sometido a esta alzada, en tal sentido a juicio de esta alzada, por lo que erradamente el tribunal a-quo señalo que la demandada en su contestación señalo la aplicación de la convención colectiva indicando de forma especifica 2007-2009, lo cual no se constata de la lectura de la contestación de la demanda cursante en ls folios 205 al 210 de la segunda pieza del expediente, por lo prospera el recurso de apelación solo en lo que respecta a la aplicación de las Convención Colectiva Petrolera vigente en el periodo que duro la relación de trabajo tal y como lo señaló la demandada en su contestación en el vuelto del folio 206, siendo este el régimen jurídico aplicable en la relación de trabajo que unió al ciudadano FRANCISCO RAFAEL SIERRA GUEVARA, con la entidad de trabajo PETREX, S.A., identificados en autos, por lo que prospera en derecho el presente punto de apelación, modificando la sentencia recurrida en este particular. Así se decide.
4.1 En cuanto a la procedencia o no del tiempo de reposo y comida, a los fines de emitir pronunciamiento esta alzada observa lo siguiente:
Al respecto el tribunal de la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“No obstante, a pesar de no estar comprendidos los conceptos antes señalados de manera especifica en el acuerdo transaccional, una vez analizado el material probatorio valorado verifica quien decide:
1) (…)En relación al TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA O PAGADO del 23/06/2010 al 21/04/2013 sobre tal concepto, siendo carga probatoria del actor al haber prestado los servicios de manera parcial o total durante el tiempo de media hora para su descanso por reposo y comida, al no demostrar el hecho alegado, debe declararse IMPROCEDENTE su pago. Y así se establece”.
En lo que respecta a este concepto reclamado, en el caso que no ocupa, ambas partes estuvieron contestes en la jornada de trabajo de 07:00, a.m. a 03:00 pm., de 03:00 pm. A 11:00, p.m. y de 11:00, p.m. a 7:00, a.m., dado que la demandada no adujo nada en su escrito de contestación con respecto a la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio invocada por el accionante; Ahora bien, a los fines de determinar el pago o no de la hora de tiempo de reposo y comida peticionado por el reclamante en el periodo señalado, por no poder ausentarse de su sitio de trabajo, al respecto a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a este particular, es preciso señalar lo establecido en el literal b) la cláusula 64 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, el cual se transcribe parcialmente:
CLAUSULA 64: TIEMPO.
..(..)
b) Para Reposo y Comida:
La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 188 al 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, del que no haya podido hacer uso el TRABAJADOR al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputada a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el TRABAJADOR dentro de los limites permitidos por la Ley.
En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (½) hora para el reposo y comida, el TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la EMPRESA, se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (½) hora de salario básico.
Señalado lo anterior, como quiera que lo peticionado en el libelo con respecto a este concepto, es el pago de la media (½) hora de reposo y comida por cuanto en su decir, al accionante, por el rol de guardias no podían ausentarse del lugar donde prestaron el servicio, visto alegato, con el objeto de determinar esta alzada, conforme a la lógica jurídica, si efectivamente al accionante se le cancelo o no la media (½) hora de descanso y comida, en la jornada señalada, que en su decir no le fue cancelada en el periodo reclamado, esta Alzada, a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la parte recurrente, observa lo siguiente:
JORNADA DE TRABAJO:
07:00, a.m. a 03:00 pm. = 8 horas.
03:00 pm. A 11:00, p.m. = 8 Horas.
11:00, p.m. a 7:00, a.m. = 8 horas.
Que el tiempo de reposo y comida de media (½) hora, se encuentra incluida en las 8 horas de la jornada de trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede deducir que conforme a la referida cláusula, la media (½) hora de descanso fue imputada a la jornada de trabajo de 8 horas de la jornada diaria, tal y como lo establece el literal b) de la aludida cláusula, y que encuentran incluido en el computo de los salarios caídos cancelado al reclamante en el acuerdo transaccional valorado por esta alzada, siendo imputada a la jornada de trabajo tal y como lo prevé el primera aparte del literal b), pues, el pago doble se genera para que forme parte del salario normal, siempre y cuando se reciba de forma regular y permanente (cláusula 4 Convención Colectiva Petrolera 2011-2013), en el supuesto establecido en el segundo aparte del literal b), cuando la prestación del servicio es exigida por el empleador en la media (½) hora destinada para el reposo y comida, situación esta la cual no fue alegada, ni reclamada en el libelo de la demanda, por lo que se desestima el presente punto de apelación. Así se establece.
4.2 Revisar la improcedencia del pago por concepto de Prima especial por 6tos día trabajado y día adicional por 6to día trabajado, en cuanto a este particular esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El Tribunal de la recurrida en su sentencia, señalo lo siguiente:
“En cuanto a la PRIMA ESPECIAL POR 6TO DÌA TRABAJADO CLAUSULA 61 CCP, AÑO 2010-2013 y DÌA ADICIONAL POR 6TO DÌA TRABAJADO 2010-2013. Siendo alegado expresamente por la demandada en su contestación que pago estos conceptos conforme la convención colectiva petrolera 2007-2009 vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, resultando controvertida en relación a la aplicación de la Convención colectiva petrolera 2010-2013, 2013-2015 alegada por la parte actora, por lo que si bien quien decide no pretende desconocer los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales por el contrario es garantista de los mismos, sino decidir dentro de los limites de la controversia planteada, ante un hecho alegado expresamente por la parte demandada en su contestación. En vista de ello, se deja establecido que el Régimen Aplicable al presente caso es la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al año 2007-2009. (vid Sentencia Nº 0760 de fecha 18/10/2018 SCA TSJ). Siendo así observa quien decide que una vez revisados lo recibos de pago promovidos por ambas partes y valorados precedentemente se evidencia el pago en su oportunidad de estos conceptos tal y como se aprecia de los folios 125, 129, 131, 136, 138, 143, 147, 164, 167 de la primera 1 del expediente; en consecuencia al alcanzar probar la demandada el pago de tales conceptos conforme a la convención colectiva petrolera 2007-2009, cláusula 68. Por lo que se declara IMPRCEDENTE su pago. Y así se establece”.
Ahora bien, tal y como quedo establecido en el primer punto de apelación en el cual, se dejo establecido que, la fecha 15 de noviembre de 2013 la culminación de la relación de trabajo por los motivos allí expuestos, bajo la misma motivación señalada en el primer particular, que ante la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado luego del despido en fecha 20 de junio de 2013, con la presentación y homologación del acuerdo transaccional ante el inspector en fecha 15 de noviembre de 2013, es en esa fecha donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral, al recibir el trabajador el monto por las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación; y que es por ese motivo que no puede el trabajador renunciar a la antigüedad al habérsele reconocido por la demandada, debiendo extenderse, el lapso del procedimiento administrativo a la antigüedad, en virtud de ello que la relación de trabajo culminó por en fecha 15 de noviembre de 2013, computándose el tiempo de servicio del procedimiento de reenganche, en virtud de ello se declara procedente el pago del los conceptos reclamados por PRIMA ESPECIAL POR 6TO DÌA TRABAJADO CLAUSULA 61 CCP, AÑO 2010-2013 y DÌA ADICIONAL POR 6TO DÌA TRABAJADO 2010-2013, en los montos y cantidades reclamada, por haberse extendido a la antigüedad encontrándose vigente la relación de trabajo el primero (1º) de octubre de 2013, al punto que fueron cancelados salarios caídos y TEAS, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y la valoración de las pruebas por esta alzada, la demandada no demostró pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo reclamado, por lo que le asiste la razón a la parte demandante, en virtud de ello revisado el acervo probatorio analizado por el Tribunal de la recurrida, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada el pago liberatorio de la obligación contraída y la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo 20/06/2013 al 15/11/2013, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída en el respectivo periodo y la demandada no demostró nada que le favoreciera, aunado que el referido concepto no se encuentra incluido en el acuerdo transaccional, en virtud de ello, pasa esta alzada a realizar los cálculos del conceptos reclamado tomando en consideración los montos reclamados por no exceder de lo convencionalmente establecido, dicho cálculos se realizan de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS CANCELADO POR LA DEMANDADA TOTAL
Prima Especial por 6° día trabajado CL61 periodo 2010-2013 12 1906,00 1906,00
Día Adicional por 6° día trabajado periodo 201-2013 12 1906,00 1906,00
TOTAL 3812,00
RECONVERSIÒN MONETARIA 0,03
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al reclamante por concepto de Prima especial por 6to día reclamado y día adicional por 6to día reclamado la cantidad global de Bs.S.0,03. Así se decide.
Por lo que se modifica el fallo recurrido en lo que respecta al presente punto de apelación. Así se decide.
4.3 Establecer si resulta o no procedente la mora contractual por la falta de pago de Salarios desde su incumplimiento, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El Tribunal de la recurrida de dejo establecido en su sentencia lo siguiente:
(…)
En relación a la MORA CONTRACTUAL por FALTA DE PAGO del salario real al trabajador, salarios no pagados desde el 15/11/2013 al 30/04/2017 en virtud que en la oportunidad de celebrarse la transacción la parte demandada pago los montos señalados en la transacción, y al ser declarados improcedentes el resto de las diferencias no comprendidas en ella, resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En este sentido, el numeral 11 de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017 establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS –CONDICIONES ESPECÍFICAS:
(…)
11.
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.”
Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los actores, se observa del contenido de la cláusula 70 numeral 11, que se ordena el pago de esta indemnización a partir del día de la culminación de la relación laboral, pero para que proceda deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente.
Al respecto, ha interpretado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio comparte esta alzada, que la verificación de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista no es una carga que imponga la norma convencional al trabajador, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle (sentencia del 13/11/2014, caso: Gilberth Rafael Guzmán contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.).
Ahora bien como quiera que fueron modificados los puntos de apelación relacionados con los conceptos no comprendidos en el acuerdo trasnacional siendo condenados por esta alzada con las excepciones respectiva por los motivos allí expuestos, de la revisión de las actas procesales, se evidencia (finiquito de las prestaciones sociales) promovida por ambas partes, cursante en los folios 104 de la primera pieza del expediente y 9 de la segunda pieza del expediente, valorada por esta alzada, y del acuerdo transaccional cursante en los folios 97 al 99 y sus vueltos de la primera pieza del expediente y 201 al 204, que la relación de trabajo terminó 15 de noviembre de 2013, en virtud de ello, le asiste la razón a la parte actora recurrente por lo que prospera en derecho el presente punto de apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos del conceptos reclamado tomando en consideración días y los montos reclamados por no exceder de lo convencionalmente establecido, dicho cálculos se realizan de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS TOTAL
Bs.F. Cancelado
Bs.F. TOTAL
Mora Contractual por falta de pago del salario real del trabajador, salario no pagados desde el 15/11/2013 al 30/04/2017 1260 486,75 x 3 = 1460,25 1839915,00 1839915,00
TOTAL 1839915,00
RECONVERSIÒN MONETARIA 18399,15
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al reclamante por concepto de Prima especial por 6to día reclamado y dia adicional por 6to día reclamado la cantidad global de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.18.399, 15). Así se decide.
Por lo que se modifica el fallo recurrido en lo que respecta al presente punto de apelación. Así se establece.
En virtud de lo antes señalado, prospera la mora contractual reclamada por los actores en los términos señalados, se declara con lugar el recurso de apelación por el motivo señalado y se modifica la sentencia recurrida. Así se decide
En lo que respecta a la INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO. Quedando incólume el concepto reclamado y condenado por el juez de la recurrida por la cantidad de Bs. 19.318,50, que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S.0, 19, al no haber sido objeto de apelación por el demandante. Así se establece.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.”
Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 29.548, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SIERRA GUEVARA, contra de la entidad de trabajo PETREX, S.A.; 2) SE MODIFCA la sentencia recurrida, y se condena a la entidad de trabajo, a pagar la diferencias de prestaciones sociales, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL SIERRA GUEVARA, cuantificada por esta alzada, mas lo intereses moratorios y corrección monetaria en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209 º y 160º
La Jueza,
Abg. María José Carrión Guayámo.
La Secretaria Acc.,
Abg. Zuly Sanchez.
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente resolución, siendo las 10:56, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/SZ.-
|