REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BC02-R-2019-000017

PARTE RECURRENTE TERCERO INTERESADO: LE MARCHE BARCELONA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el N° 4, Tomo 15-A de abril de 2004, bajo el número 14, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO ALBERTO ROMERO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.111.150.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de enero de 2019, que declaro con lugar el recurso de nulidad, anulando el acto administrativo, en la causa BP02-N-2017-000159, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano DAVID LEONARDO PARACO contra la Providencia Administrativa Nº 00070-2016, de fecha 20 de abril de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2017-01-00168.
Se conoce de oficio por consulta.
SENTENCIA: Definitiva.


Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Primero Superior del Trabajo el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.116.150, en su carácter de apoderado judicial, entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, llamada la proceso como Tercero Interesado beneficiaria de la providencia administrativa, en la demanda de nulidad incoada por el ciudadano DAVID LEONARDO PARACO contra el acto administrativo de efectos particulares; contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de enero de 2019, que declaro con lugar el recurso de nulidad, anulando el acto administrativo.
Que por distribución de la Unidad de Recepción Distribución de Documento (URDD), corresponde a este tribunal conocer del presente recurso, siendo recibido en fecha 17 de junio de 2019, dándosele entrada fijando los lapsos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante no consigno escrito de fundamentación alguna, a tales efectos se ordeno librar el computo respectivo.
Estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

DE LA DEMANDADA DE NULIDAD INTENTADA

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID LEONARDO PARACO, asistido por el abogado JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ MACHADO, antes identificados, contra providencia administrativa número 00070-2016 de fecha 20 de abril del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que en fecha 02 de febrero del 2017 presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida, así como el pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir contra la entidad de trabajo Supermercado LE MARCHE, argumentando que se encontraba amparado por inamovilidad; que en fecha 06 de febrero del mismo año fue admitida la solicitud, ordenando la restitución de la situación infringida, así como el pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir; que en fecha 21 de marzo un funcionario de la inspectoría se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, en donde se levantó un acta dejando constancia que la empresa LE MARCHE aceptaba que había realizado el despido de su representado, pero alegando que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad por ejercer el cargo de coordinador de seguridad y que el mismo ejercía funciones de un empleado de dirección, solicitando la apertura del lapso de promoción de pruebas establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT (sic); que la inspectoría continuó con el procedimiento y ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente; que en fecha 24 de marzo del 2017 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas que fueron oportunamente admitidas y evacuadas, que la referida empresa promovió documentales, así como a los ciudadanos Ysmardo Núñez y Rubén Pinto para que ratificaran la documental marcada ”A”, cuya autoría no se les atribuía a éstos, por lo que carecía de valor probatorio; que luego de haber sustanciado el expediente, el 03 de abril del 2017 la Inspectoría remite el expediente a decisión, emitiendo la providencia impugnada, la cual sin valorar lo alegado y probado por su representado, otorgando valor probatorio a las malas pruebas aportadas por la entidad de trabajo, aun cuando las mismas son contrario a derecho, declarando sin lugar la solicitud de reenganche, violentando su derecho a la defensa; que la providencia es nula por haber sido dictada en clara violación del derecho a la defensa de su representado, por no pronunciarse sobre los argumentos sometidos a su consideración; que al alegar LE MARCHE que su representado estaba dentro de la clasificación de empleado de dirección, correspondía a esta la carga de probar los hechos invocados, y de una simple revisión de las actas se evidencia que la entidad no cumplió su deber probatorio; que la inspectoría omitió pronunciarse sobre estos hechos, sin hacer un análisis de las pruebas aportadas en el procedimiento, pues estando obligada a pronunciarse sobre lo alegado en el expediente, solo se limitó a declarar sin lugar la denuncia formulada por el trabajador; que la providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido al decidir sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho al atribuirle valor probatorio a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo; que la inspectoría le otorgó pleno valor probatorio a la notificación de funciones laborales para el personal de dirección, aun cuando dentro de las supuestas actividades del cargo desempeñado por su representado, no corresponde a los supuestos establecidos en el artículo 37 de la LOTTT (sic); que con esas pruebas la entidad de trabajo no logró demostrar que su representado se encontraba dentro de la clasificación de empleada (sic) de dirección; que la inspectoría le otorgó valor probatorio a esas pruebas sin tomar en consideración las reglas de la sana crítica; que en relación al falso supuesto de hecho, la inspectoría consideró erróneamente que su representado se encontraba dentro de la clasificación de empleado de dirección al darle valor probatorio real a las pruebas promovidas; que igualmente incurrió en falso supuesto de derecho al valorar erróneamente las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, desconociendo y desaplicando las normas relacionadas con la valoración de las pruebas y aplicando erróneamente las normas relacionadas con la valoración de las pruebas y aplicando erróneamente normas que no se corresponden con los medios de pruebas promovidos, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia impugnada.

Recibida la demanda en fecha 25 de octubre del 2017 y admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre del mismo año, agotadas las notificaciones correspondientes conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 26 de noviembre del año 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2018, momento en el cual comparecieron la parte recurrente en nulidad, el tercero interesado y la representación de la Vindicta Pública, con la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en los folios 83 y 84 de la presente pieza del expediente. En fecha 30 de octubre se admitieron las pruebas documentales que no requerían evacuación tal y como se evidencia en los folios 95 y 96 de la presente pieza del expediente, abriéndose el lapso de informes en fecha 31 de octubre, consignando tanto el recurrente como la Vindicta Pública sus escritos al respecto de manera tempestiva tal y como se evidencia en los folios 96 al 105 de la presente pieza del expediente. En fecha 8 de noviembre del 2018, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal a-quo, fijo lapso para dictar sentencia, finalmente, en fecha 10 de enero de 2019, dicto y publico sentencia cursante en los folios 126 al 130 de la presente pieza, en los siguientes términos:
…(..)..
“El derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. El recurrente denuncia que le fue violado dicho principio, por la forma en que se estableció la carga de la prueba en cuanto al cargo desempeñando en la entidad de trabajo LE MARCHE, omitiendo el inspector pronunciamiento al respecto y en las pruebas aportadas, lo cual no se corresponde con el derecho a la defensa, en virtud que el hoy accionante tuvo conocimiento de primera mano del expediente administrativo, pues se inició con su solicitud de restitución a su puesto de trabajo, teniendo acceso en todas las fases del proceso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sin ningún tipo de dilaciones, por consiguiente, no es procedente esta denuncia, y así se establece.-

En cuanto al vicio de falso supuesto, tiene que referirse a un hecho positivo concreto que la administración falsa e inexactamente estableció en su decisión a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, en ese sentido ha sido criterio reiterado que para la procedencia de este alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo. En el caso subiudice el querellante alega que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 de la ley comentada, clasificándolo como trabajador de dirección de manera errónea, desaplicando normas de valoración de pruebas. Pues bien, el expediente administrativo se inicia con la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano David Paraco, quien alegó haber sido despedido ocupando el cargo de oficial de seguridad, ordenando la inspectoría la restitución de la mencionada situación infringida, no obstante, al dirigirse el Inspector Ejecutor a la empresa LE MARCHE, el representante legal de ésta manifestó que ciertamente había despedido al hoy accionante, pero que ello obedecía a que éste detentaba el cargo de coordinador de seguridad, ejerciendo funciones de dirección, solicitando se abriera la articulación probatoria del artículo 425, en su numeral 7 de la ley sustantiva vigente, procediendo ambas partes a promover pruebas, que fueron evacuadas posteriormente. Así las cosas, dictada la providencia administrativa, de las documentales promovidas por la parte accionante, denominadas: “NOTIFICACION DE FUNCIONES PARA EL PERSONAL DE DIRECCION”, “RATIFICACION COMO PERSONAL DE DIRECCION”, “CONVOCATORIA AL PERSONAL DE DIRECCION DEL GRUPO DE EMPRESAS”, “CONTENIDO PROGRAMATICO DEL ADIETRAMIENTO DIRIGIDO AL PERSONAL DE DIRECCION DE LE MARCHE BARCELONA”, “MINUTA DE ADIESTRAMIENTO”, “RECIBO DE PAGO” y “CARTA DE DESPIDO”, la inspectora establece lo siguiente: (sic) “El despacho una vez analizadas las documentales supra indicadas se les otorga valor probatorio en vista que cursan en original y fueron ratificadas aquellas en la cual indican las funciones, obligaciones y asignación de personal de dirección en el área se seguridad, siendo que en ningún momento el hoy accionado desconoce su firma en tales documentales, que fehacientemente se evidencia que el accionado poseía y conocía sus funciones y obligaciones, no pudiendo alegar impugnación de los mismos por cuanto reposa sus firma y huella.”
En ese sentido, el artículo 37 de la tan referida Ley del Trabajo reza lo que sigue: “Se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Siendo así, el instrumento intitulado “NOTIFICACION DE FUNCIONES PARA PERSONAL DE DIRECCION” opuesto al demandante, indica como actividades, aludiendo al comentado artículo 37: (sic) “Cumplir con las Normas y Políticas de la empresa”; “Velar por la protección y custodia del establecimiento.”; “Estar presente en la apertura y cierre del establecimiento.”; “Atender personal y público en general.”; “Verificar, distribuir y supervisar las actividades del personal a su cargo.” “Realizar llamados de atención, elaboración de acta de incumplimiento y evaluación de desempeño.”; Supervisar el procedimiento de chequeo de Personal Empleado al terminar su jornada laboral y dejar el negocio.”; Supervisar el procedimiento de visualizar los bolsos y carteras de los clientes al salir del negocio.”; “Dar la inducción al personal de nuevo ingreso: Oficiales de Seguridad.”, “Realizar informes de Control de Pérdidas.”Coordinar procedimiento para la venta del producto regulado cuando llegue.”; Tomar y coordinar las acciones pertinente ante una situación de hurto dentro del negocio.”; “Realizar cualquier otra actividad que le sea asignada.”

De lo antes transcrito, en modo alguno tales actividades pueden ser consideradas de dirección, mas bien se subsumen a las de un trabajador de inspección o de vigilancia, a tenor de lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley Laboral, toda vez que lo que prevalece es la naturaleza de las labores efectivamente realizadas y no la denominación del cargo; que en este caso ni siquiera esto último tiene apariencia de dirección, pues según la seudo descripción del cargo de “coordinador de seguridad”, este ejecuta y supervisa actividades propias del resguardo de los bienes de la empresa y del personal, distintas a un empleado de alto nivel que implique la gerencia o administración del negocio, ello atendiendo al artículo 41 ibídem, por consiguiente, la Inspectora del Trabajo tergiversa su apreciación fáctica y normativa al excluir al accionante de la inamovilidad reclamada, pues aun si fuere el caso que la “NOTIFICACION DE FUNCIONES PARA PERSONAL DE DIRECCION” estuviese suscrita, esto no puede considerarse como reconocimiento de la existencia de un cargo direccional, sin realizarse el debido análisis para catalogarlo como tal.

Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID LEONARDO PARACO, antes identificado, contra la providencia administrativa número 00070-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2016. SEGUNDO: SE ANULA la referida decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República. Notifíquese a la prenombrada inspectoría, una vez que quede firme la sentencia.”


Que, el tercero interesado LE MARCHE BARCELONA, recurrió de la decisión dictada, cumplido los tramites de las notificaciones ordenada, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, oyó la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente para su distribución, correspondiendo conocer del presente recurso a este Juzgado por distribución respectiva tal y como se evidencia en los folios 149 al 151 de la presente pieza.
En fecha 17 de junio de 2019, esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo el lapso para que la parte recurrente fundamentara en los hechos y Derecho su escrito de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto, así como se fijo el lapso de contestación de la apelación finalmente fijando el lapso de sentencia.
Que en fecha 22 de julio de 2019, esta alzada previo avocamiento de fecha 12 de julio de 2019 folio 152, dicto auto mediante el cual ordeno expedir computo por secretaria del lapso concedido al recurrente para presentar el escrito de fundamentación respectiva, tal y como se evidencia en el folio 153 de la presente pieza.
Ahora bien, revisado el expediente, y el computo respectivo no se evidencia que el tercero interesado presentare escrito de fundamentación alguno que contenga las razones de hecho y de Derecho en que fundamentara su recurso de apelación, en la oportunidad del lapso fijado de diez (10) días, es decir en el periodo comprendido desde el 17 de junio exclusive, es decir 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de junio y del 01, 02, de julio de 2019, así como no se evidencia de las actas procesales que el tercero interesado parte recurrente presentare escrito de fundamentación anticipada, así como, no se evidencia de la diligencia contentiva apelación que, el recurrente explanare en dicha diligencia alegato alguno de hecho y de Derecho, tal y como consta en el folio 135 de la presente pieza, por lo que pareciera que en principio, debería aplicarse las consecuencias jurídicas del desistimiento del recurso por falta de fundamentación del escrito de apelación conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el incumplimiento de la carga procesal del tercero interesado recurrente por falta de fundamentación del escrito de apelación, empero como quiera que la decisión dictada por el Tribunal a quo, declaro con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, número 00070-2016, que declaro sin lugar el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano DAVID PARACO contra la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, anulando el acto administrativo impugnado, por lo que procede esta alzada a examinar de oficio la referida sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario, Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:

Para decidir esta alzada observa que, la parte accionante DAVID PARACO, interpone demanda en nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, número 00070-2016, que declaro sin lugar el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano DAVID PARACO contra la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA.

Ahora bien, se observa que la sentencia del a quo declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID LEONARDO PARACO, antes identificado, contra la providencia administrativa número 00070-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2016 y como consecuencia de ello, anulo la referida decisión, por lo que pasa esta alzada a revisar la sentencia objeto de consulta obligatoria en los términos en que fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, que alude a los vicios derecho a la defensa y el falso supuesto, o en su defecto bien por obrar contra intereses de la República y todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que ella tenga derechos, bien por vulnerar o contradice interpretaciones vinculantes por la Sala Constitucional, o bien constatar si vulnera o no normas de orden público.

Respecto al vicio delatado por violación al Derecho a la Defensa, sobre el cual el Tribunal a quo fundamentó su decisión, resulta pertinente señalar el criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 5669 de fecha 21 de septiembre de 2005 en reiteradas indicado lo siguiente:
(..)
“la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que el derecho a la defensa, como pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se hace presente en las actuaciones administrativas a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

En este orden de ideas, tal y como se desprende el criterio antes señalado, esta alzada puede determinar cuando la administración puede dictar un acto administrativo el cual se encuentra inficionado del vicio por violación al Derecho a la Defensa, al respecto esta alzada procede a transcribir lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia que el acto administrativo adolecía del vicio por violación al Derecho a la Defensa delatado en base a los siguientes términos:

“El derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. El recurrente denuncia que le fue violado dicho principio, por la forma en que se estableció la carga de la prueba en cuanto al cargo desempeñando en la entidad de trabajo LE MARCHE, omitiendo el inspector pronunciamiento al respecto y en las pruebas aportadas, lo cual no se corresponde con el derecho a la defensa, en virtud que el hoy accionante tuvo conocimiento de primera mano del expediente administrativo, pues se inició con su solicitud de restitución a su puesto de trabajo, teniendo acceso en todas las fases del proceso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sin ningún tipo de dilaciones, por consiguiente, no es procedente esta denuncia, y así se establece.”

De lo transcrito anteriormente se observa que, de la revisión de las actas procesales, contentivo del expediente administrativo cursante en los folios 24 al 80 del presente expediente, no se evidencio que el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio delatado, por el contrario el ciudadano DAVID PARACO, interpuso solicitud de reenganche ente la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, el ente administrativo apertura el procedimiento bajo el número de expediente Nº 003-2016-01-00168, siendo admitido en fecha 6 de febrero de 2017, se libraron las notificaciones respectivas, se llevaron a cabo las ejecuciones respectivas, se abrió el lapso de pruebas, oportunidad en la cual ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas respectivas, culminando con la publicación de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría Nº 00070-2016, que declaro sin lugar el procedimiento de reenganche, señalando en dicha providencia el lapso legal para intentar los recursos respectivo contra dicha providencia, ordenándose las notificaciones respectivas, por lo que acertadamente el tribunal a quo decidió sobre la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

Respecto al vicio delatado por falso supuesto, sobre el cual el Tribunal a quo fundamentó su decisión, resulta pertinente señalar el criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 02112 de fecha 27 de septiembre de 2006 en reiteradas indicado lo siguiente:

“(…) El falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto;”


En este orden de ideas, tal y como se desprende el criterio antes señalado, esta alzada puede determinar cuando la administración puede dictar un acto administrativo el cual se encuentra inficionado del vicio por falso supuesto, al respecto esta alzada procede a transcribir lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia que el acto administrativo adolecía del vicio por violación al Derecho a la Defensa delatado en base a los siguientes términos:

En cuanto al vicio de falso supuesto, tiene que referirse a un hecho positivo concreto que la administración falsa e inexactamente estableció en su decisión a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, en ese sentido ha sido criterio reiterado que para la procedencia de este alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo. En el caso subiudice el querellante alega que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 de la ley comentada, clasificándolo como trabajador de dirección de manera errónea, desaplicando normas de valoración de pruebas. Pues bien, el expediente administrativo se inicia con la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano David Paraco, quien alegó haber sido despedido ocupando el cargo de oficial de seguridad, ordenando la inspectoría la restitución de la mencionada situación infringida, no obstante, al dirigirse el Inspector Ejecutor a la empresa LE MARCHE, el representante legal de ésta manifestó que ciertamente había despedido al hoy accionante, pero que ello obedecía a que éste detentaba el cargo de coordinador de seguridad, ejerciendo funciones de dirección, solicitando se abriera la articulación probatoria del artículo 425, en su numeral 7 de la ley sustantiva vigente, procediendo ambas partes a promover pruebas, que fueron evacuadas posteriormente. Así las cosas, dictada la providencia administrativa, de las documentales promovidas por la parte accionante, denominadas: “NOTIFICACION DE FUNCIONES PARA EL PERSONAL DE DIRECCION”, “RATIFICACION COMO PERSONAL DE DIRECCION”, “CONVOCATORIA AL PERSONAL DE DIRECCION DEL GRUPO DE EMPRESAS”, “CONTENIDO PROGRAMATICO DEL ADIETRAMIENTO DIRIGIDO AL PERSONAL DE DIRECCION DE LE MARCHE BARCELONA”, “MINUTA DE ADIESTRAMIENTO”, “RECIBO DE PAGO” y “CARTA DE DESPIDO”, la inspectora establece lo siguiente: (sic) “El despacho una vez analizadas las documentales supra indicadas se les otorga valor probatorio en vista que cursan en original y fueron ratificadas aquellas en la cual indican las funciones, obligaciones y asignación de personal de dirección en el área se seguridad, siendo que en ningún momento el hoy accionado desconoce su firma en tales documentales, que fehacientemente se evidencia que el accionado poseía y conocía sus funciones y obligaciones, no pudiendo alegar impugnación de los mismos por cuanto reposa sus firma y huella.”
En ese sentido, el artículo 37 de la tan referida Ley del Trabajo reza lo que sigue: “Se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Siendo así, el instrumento intitulado “NOTIFICACION DE FUNCIONES PARA PERSONAL DE DIRECCION” opuesto al demandante, indica como actividades, aludiendo al comentado artículo 37: (sic) “Cumplir con las Normas y Políticas de la empresa”; “Velar por la protección y custodia del establecimiento.”; “Estar presente en la apertura y cierre del establecimiento.”; “Atender personal y público en general.”; “Verificar, distribuir y supervisar las actividades del personal a su cargo.” “Realizar llamados de atención, elaboración de acta de incumplimiento y evaluación de desempeño.”; Supervisar el procedimiento de chequeo de Personal Empleado al terminar su jornada laboral y dejar el negocio.”; Supervisar el procedimiento de visualizar los bolsos y carteras de los clientes al salir del negocio.”; “Dar la inducción al personal de nuevo ingreso: Oficiales de Seguridad.”, “Realizar informes de Control de Pérdidas.”Coordinar procedimiento para la venta del producto regulado cuando llegue.”; Tomar y coordinar las acciones pertinente ante una situación de hurto dentro del negocio.”; “Realizar cualquier otra actividad que le sea asignada.”

De lo antes transcrito, en modo alguno tales actividades pueden ser consideradas de dirección, mas bien se subsumen a las de un trabajador de inspección o de vigilancia, a tenor de lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley Laboral, toda vez que lo que prevalece es la naturaleza de las labores efectivamente realizadas y no la denominación del cargo; que en este caso ni siquiera esto último tiene apariencia de dirección, pues según la seudo descripción del cargo de “coordinador de seguridad”, este ejecuta y supervisa actividades propias del resguardo de los bienes de la empresa y del personal, distintas a un empleado de alto nivel que implique la gerencia o administración del negocio, ello atendiendo al artículo 41 ibídem, por consiguiente, la Inspectora del Trabajo tergiversa su apreciación fáctica y normativa al excluir al accionante de la inamovilidad reclamada, pues aun si fuere el caso que la “NOTIFICACION DE FUNCIONES PARA PERSONAL DE DIRECCION” estuviese suscrita, esto no puede considerarse como reconocimiento de la existencia de un cargo direccional, sin realizarse el debido análisis para catalogarlo como tal.”


De lo transcrito anteriormente se observa que, de la revisión de las actas procesales, contentivo del expediente administrativo cursante en los folios 24 al 80 del presente expediente, efectivamente el Inspector del trabajo en la providencia administrativa impugnada partió de un hecho positivo concreto y que de manera falsa e inexactamente estableció en su decisión a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, es decir, catalogo al trabajador como trabajador de Dirección, excluyendo al trabajador de la inamovilidad y como consecuencia de ello declaro sin lugar la solicitud de reenganche, sin percatarse que las labores inherentes al cargo no se compaginaban con las labores inherentes de un empleado de dirección establecidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contrariando el principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 22 de la referida Ley Orgánica, tal y como se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, siendo impugnadas en su oportunidad correspondiente las documentales promovidas por la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, C.A., por lo que acertadamente el tribunal a quo decidió sobre la procedencia del vicio delatado por falso supuesto, declarando con lugar el recurso. Así se establece.

Ahora bien, el Tribunal a quo finalmente en el dispositivo de la sentencia publicada en fecha 10 de enero de 2019, dejo establecido textualmente lo siguiente:

(…)
“Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID LEONARDO PARACO, antes identificado, contra la providencia administrativa número 00070-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2016. SEGUNDO: SE ANULA la referida decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República. Notifíquese a la prenombrada inspectoría, una vez que quede firme la sentencia.”



Visto el dispositivo del fallo es menester señalar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias No.989 de fecha 16 de julio de 2013, sentencia 1010, de fecha 11 de julio de 2012 y sentencia número 1.333 de fecha 27 de octubre de 2015, y visto que el tribunal a quo, en el caso que nos ocupa no aplico el criterio jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, esta Alzada modifica el fallo en los siguientes términos.

Declarado con lugar como ha sido el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa impugnada, forzoso es para este Tribunal conocer al fondo y decidir el Procedimiento de SOLICITUD DE REEGANCHE Y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por el ciudadano DAVID PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.065.911 contra la entidad de trabajo constituida por la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., actuando en sede Contencioso Administrativa por constar en autos las copias certificadas del expediente administrativo en los folios 24 al 80 del presente expediente de la siguiente manera:


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE BENEFICIOS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de Febrero de 2017, incoado por el ciudadano: DAVID PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.065.911, contra de la entidad de trabajo: LE MARCHE BARCELONA, C.A, desempeñando el cargo de Vigilancia, devengando un ultimo salario mensual de BS. 60.000,00, mas de bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días de descanso, en una jornada de trabajo de 11:30 a.m., a 08:00 p.m., siendo DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 27 de enero de 2017, por el ciudadano a Lesly Mictil, en su carácter de Gerente de RRHH de la entidad de trabajo. Pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad conferida en el Decreto Presidencial Nº 2158, de fecha 28/12/2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.817 de fecha 28/12/2015, por lo cual solicito que sea restituida a su situación anterior, y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba, tal y como se evidencia en los folios 24 y su vuelto y folio 25 de la presente pieza del expediente, y que cursa en los folio 01 al 02 del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, la Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales admitió la solicitud por estar ajustada a derecho y no ser contraria a la Ley, contra de la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, C.A., asimismo la Inspectoría ordeno de conformidad con el numeral 1 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la Restitución a la situación anterior con el pago de los beneficios dejados de percibir. Librándose notificación a la accionada, tal y como se evidencia en los folios 26 al 28 de la presente pieza del expediente y que cursa en los folios 03 al 05 del expediente administrativo.

Cursa al folio 29 del presente expediente y del folio 06 del expediente administrativo, Notificación debidamente firmada en fecha 21/03/2017, por el representante de la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, C.A.

Cursa en los folios 30 al 32, del presente expediente, folios 07 al 13 del expediente administrativo, ACTA DE RESTITUCION DE DERECHOS de fecha 21/03/2017, levantada por el Funcionario del Trabajo comisionado quien dejo constancia haber sido atendido en representación de la accionada por el ciudadano ALVARO FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.329.646, en su carácter de apoderado judicial, quien manifestó: “ …en nombre de su representada según instrumento debidamente identificado consigno en este acto en copia simple previa confrontación con su original a los fines de que el funcionario certifique a efectos videndi quien niego la relación de trabajo en los términos expuestos por el hoy accionado toda vez que existió una relación de trabajo pero el mismo finalizo el 27-01-2017, a través de un despido que hiciere mi representada, ya que el ex trabajador ejercía el cargo de coordinador de seguridad y el mismo ejercía funciones de dirección. Negó la protección del fuero de inamovilidad correspondiente al decreto presidencial Nº 2158 en consecuencia consigno en este acto ratificación del cargo debidamente aceptado por el accionante marcada con la letra “A”, en virtud de la exposición que antecede se le solicita a la ciudadana inspectora que envié al procedimiento a los establecido en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT. Es todo. Se leyó y firman conforme…..

Cursa en los folios 38 al 51 del presente expediente, y del folio 14 al 25, del expediente administrativo, ESCRITO DE PRUEBAS promovido por la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, C.A., de fecha 24 de Marzo de 2017, presentado por la representación judicial del accionado abogado ALVARO FAJARDO, inscrito en el IPSA Nº 204.764.

Cursa en los folios 52 al 55 del presente expediente y, del folio 26 al 29, del expediente administrativo, la parte solicitante en fecha 24 de marzo de 2017, promovió escrito de pruebas en el presente procedimiento.

Cursa en los folios 63 al 67 de la presente pieza del expediente, escrito de oposición de las pruebas documentales promovidas por la demandada, presentado por la parte accionante.


Siendo admitidas las prueba promovidas por ambas partes por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, fijándose el lapso de evacuación respectiva, tal y como se evidencia en el folio 56 del presente expediente, folio 30 del expediente administrativo.


Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Por lo que corresponde a la demandada si bien en principio negó la relación de trabajo y posteriormente reconoce la relación de trabajo bajo el argumento que el actor ostentaba el cargo de supervisor de seguridad, siendo un cargo de dirección, y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral, así como reconoció el despido del trabajador, en el caso que nos ocupa, corresponde la carga de la prueba a la entidad de trabajo en demostrar que el accionante ostentaba el cargo de supervisor de seguridad, en virtud de haber alegado un hecho nuevo como era, el cargo de Supervisor de Seguridad, siendo este en su decir un cargo de Dirección. Así se establece.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado a emitir el pronunciamiento sobre las pruebas respectivas de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte accionada, entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, C.A.

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Promovió documental en original marcada “A”, contentiva de NOTIFICACION DE FUNCIONES PARA EL PERSONAL DE DIRECCION, cursante en los folios 43 y 44 del presente expediente, folios 17 y 18 del expediente administrativo, siendo atacada por el accionante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 63 al 68 el presente expediente, revisada la documental si bien emana de la demandada, si bien fue ratificada por la vía testimonial, la misma no se encuentra suscrita por el accionante, en virtud de ello carece de valor probatorio,. Así se establece.

Promovió documental en original marcada “B”, contentiva de RATIFICACION COMO PERSONAL DE DIRECCION, cursante en el folio 45 del presente expediente, folio 19 del expediente administrativo, siendo atacada por el accionante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 63 al 68 el presente expediente, revisada la documental no se observa que emana de la demandada, siendo desconocida, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental en original marcada “C”, contentiva de CONVOCATORIA AL PERSONAL DE DIRECCION DEL GRUPO DE EMPRESAS, cursante en el folio 46 del presente expediente, folio 20 del expediente administrativo, siendo atacada por el accionante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 63 al 68 el presente expediente, revisada la documental no se observa que emana de la demandada, siendo impugnada y por cuanto se observa que la misma se encuentra suscrita por terceros ajenos al proceso, no siendo promovida la testimonial para ratificar en contenido y firma la documental, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental en original marcada “D”, contentiva de CONTENIDO PROGRAMATICO DEL ADIESTRAMIENTO DIRIGIDO AL PERSONAL DE DIRECCION DE LE MARCHE BARCELONA, cursante en los folios 47 y 48 del presente expediente, folios 21 y 22 del expediente administrativo, siendo atacada por el accionante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 63 al 68 el presente expediente, revisada la documental se evidencia que emana de la demandada, no presenta sello húmedo, tampoco se observa que se encuentre suscrita por la demandada, siendo impugnada y por cuanto se observa que la misma se encuentra suscrita por terceros ajenos al proceso, no siendo promovida la testimonial para ratificar en contenido y firma la documental, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental en original marcada “E”, contentiva de MINUTA DE ADIESTRAMIENTO, cursante en el folio 49 del presente expediente, folio 23 del expediente administrativo, siendo atacada por el accionante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 63 al 68 el presente expediente, revisada la documental se evidencia que emana de la demandada, no presenta sello húmedo, tampoco se observa que se encuentre suscrita por la demandada, siendo impugnada y por cuanto se observa que la misma se encuentra suscrita por terceros ajenos al proceso, no siendo promovida la testimonial para ratificar en contenido y firma la documental, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental en original marcada “F”, contentiva de RECIBO DE PAGO, cursante en el folio 50 del presente expediente, folio 24 del expediente administrativo, siendo atacada por el accionante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 63 al 68 el presente expediente, revisada la documental se evidencia que emana de la demandada, no presenta sello húmedo, tampoco se observa que se encuentre suscrita por la demandada, siendo impugnada y por cuanto se observa que la misma se en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.


Promovió documental en original marcada “G”, contentiva de CARTA DE DESPIDO, cursante en el folio 51del presente expediente, folio 25 del expediente administrativo, siendo atacada por el accionante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 63 al 68 el presente expediente, revisada la documental se evidencia que emana de la demandada, no presenta sello húmedo, tampoco se observa que se encuentre suscrita por la demandada, siendo impugnada y por cuanto se observa que la misma se encuentra suscrita por terceros ajenos al proceso, no siendo promovida la testimonial para ratificar en contenido y firma la documental, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos YSMARDO CESAR NUÑEZ CALZADILLA y RUBEN PINTO, con el objeto del reconocimiento en contenido y firma del la documental marcada “A” promovida por la demandada, llegada la oportunidad de la evacuación testimonial, llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en el folio 59 del presente expediente, folio 33 del expediente administrativo, con la comparecencia del ciudadano YSMARDO CESAR NUÑEZ CALZADILLA, cedula de identidad Nº 17.723.539, cumplidas las formalidades de ley, no tuvo impedimento para rendir su declaración, quien manifestó reconocer en contenido y firma la documental marcada “A” puesta a la vista, no siendo repreguntado por la parte interesada, si bien no se contradijo en sus dichos un testigo hábil y conteste no hace plena prueba. Así se establece.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RUBEN PINTO, cedula de identidad Nº 16.799.526, llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en el folio 60 del presente expediente, folio 34 del expediente administrativo, cumplidas las formalidades de ley, no tuvo impedimento para rendir su declaración, quien manifestó reconocer en contenido y firma la documental marcada “A” puesta a la vista, siendo repreguntado manifestó no acordarse de la fecha de redacción del documento y no tenía la fecha de en el que estaba presente, ahora bien vista la declaración el testigo se contradijo en sus dichos, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano DAVID PARACO.

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por mi persona en la solicitud que da inicio al presente procedimiento, no siendo un medio de prueba los alegatos de la partes. Así se establece.

PRUEBA INSTRUMENTAL y EXHIBICIÒN:

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes, el anexo que acompañe a la solicitud marcado con la letra “A”, contentivo de recibos de pago emitidos por la demandada al accionante, cursante en el folio 25 del presente expediente, folio 2 del expediente administrativo, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad, para lo cual solicito su exhibición, la referida documental no fue atacada por la demandada, en la oportunidad de la evacuación del prueba llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2017, cursante en el folio 61 de la presente pieza del expediente, folio 35 del expediente administrativo, el adversario exhibió la documental consignándola a tales efectos cursante en el folio 62 del presente expediente, folio 36 del expediente administrativo, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que, el accionante ostentaba el cargo de Oficial de Seguridad. Así se establece.

Ahora bien,

Cursa en el folio 69 del presente expediente, folio 43 del expediente administrativo, auto de fecha 03 de Abril de 2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo fijo el lapso culminado el lapso de evacuación de la pruebas promovidas acuerdo decidir la referida causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


Ahora bien, es preciso señalar lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo siguiente:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter representante del patrono o patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

De igual forma, es preciso señalar lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo siguiente:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadora.

Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.”

Así mismo, es preciso señalar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligan a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia cuanto puede ser considerado un trabajador de dirección, cuando es considerado un trabajador de vigilancia y cuando un trabajador es representante del patrono.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio, se evidencia que la demandada no logro demostrar que, el accionante ostentare el cargo de Supervisor de seguridad y que el mismo sea catalogado como trabajador de dirección, por el contrario se evidenció de las actas procesales del expediente documental promovida por la parte accionante anexa al escrito de solicitud, contentiva de recibos de pago cursante en el folio 25 del presente expediente, en la que se puede apreciar que el cargo ocupado por el accionante en la entidad de trabajo era de cargo: 001 OFICIAL DE SEGURIDAD y folio 20 del expediente administrativo del cual solicito su exhibición, siendo exhibida en fecha 31 de marzo de 2017, folios 61 y 66 del presente expediente, 35 y 36 del expediente administrativo, valorada por este tribunal. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto conlleva a declarar procedente la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR presentada por el ciudadano DAVID PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.065.911,siendo que además para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo señala el texto del mismo, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial Nº 2158, de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.817. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, forzoso es para este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que consagra los fines esenciales del Estado Venezolano a saber: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amable de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. A tenor de lo establecido en la parte in fine de dicho articulo, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Y por cuanto el derecho al trabajo ha sido consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y , protegido por el Estado como hecho social según el articulo 89 ejusdem, es por lo que con base a los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: se declara: CON LUGAR, la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano DAVID PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.065.911, en contra de la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, C.A, ubicada en Centro Comercial Puente Real, Planta Baja Local N1-B-44 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui.
En consecuencia se ordena a la entidad de trabajo LE MARCHE BARCELONA, C.A., la obligación ineludible de reenganchar y restituir a la situación anterior al trabajador (a) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, con los respectivos aumentos salariales acordados por vía de Decreto por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia actuando en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conociendo consulta declara PRIMERO: PROCEDENTE la consulta de oficio.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2019, en los términos expuestos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y mediante oficio a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dieciocho (18) días del mes septiembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

María José Carrión Guayámo
El Secretario Acc.

Abg. Carlos Rojas.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:27, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:

El Secretario.

MJCG/CR.-