REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BC02-X-2019-000035.

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 17 de Junio de 2019, por la abogada YBIS YILITZA ROJAS PRIETO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el asunto BP12-L-2016-000174, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO MACABI BOLIVAR, WILLIANS JOSE SIFONTES UGAS, MARTIN RAFAEL SALAZAR SANCHEZ, RODOLFO JOSE GUATACHE MENDOZA Y STIBISON JOSE SUAREZ ZABALA, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A. y contra los accionistas y administradores ciudadanos PAULO JOSE PADRON DUBUC, GILBERTO JOSE PADRON CARDOZO, PAOLA ANDREINA PADRON DUBUC y GILBERTO JOSE PADRON DUBUC.

Señala la Juez en su diligencia inhibitoria, lo siguiente:

“…Por cuanto personalmente la ciudadana abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito hablar con la juzgadora sobre decisión del tribunal sobre solicitud de impugnación de poder solicitado por dicha abogada, esa juzgadora le manifestó que por problema de no tener impresora en ese circuito la sentencia no estaba agregada en físico en el expediente y por problemas de servidor JURIS 2000, no podría revisar en el sistema, pero que esa juzgadora podía facilitar que visualizara en el despacho de la ciudadana juez en su computador ya que la sentencia estaba guardada en sus documentos en donde en virtud del problema del servidor, guardo para ser agregado al sistema JURIS 2000, al momento de su efectivo restablecimiento. Con vista a la exhortación de la ciudadana litigante ISOBEL RON, empezó a decir improperios vulgares y ofensas contra la ciudadana juez, en la sala de lectura de ese circuito judicial, estando presente el alguacil y un usuario de ese mencionado circuito, subiéndole tono de voz y utilización de calificativos grotesco y fuera de tono contra la juez, ya que la misma a su vez le reclamo que no facilite un expediente, el cual se encontraba en su despacho, ya que se encontraba sentenciando, en ese asunto, todos los actos y calificativos expresados por la referida ciudadana, no corresponden a la ética profesional y respeto a la Institucionalidad del Tribunal, y por último a la Majestad del Juez, procediendo a INHIBIRSE, como en efecto lo hace, en todas las causas donde la ciudadana ISOBEL RON, preste su patrocinio, en tal sentido se ordena a separarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando la misma en la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.


En virtud de la anterior exposición manifiesta la Juez inhibida que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la “enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad entre el inhibido y el recusado.”

Corresponde a este tribunal de alzada, verificar si los hechos planteados en la diligencia inhibitoria, quedan demostrados en los autos, y si los mismos, se subsumen en taxativamente en la causal invocada con la salvedad que se aplicaran las causales de inhibición establecidas en el ordinal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Juzgador observa que el hecho que genera la manifestación de la juez que se inhibe, la ciudadana litigante ISOBEL RON, empezó a decir improperios vulgares y ofensas contra la ciudadana juez, en la sala de lectura de ese circuito judicial, estando presente el alguacil y un usuario de ese mencionado circuito, subiéndole tono de voz y utilización de calificativos grotesco y fuera de tono contra la juez, ya que la misma a su vez le reclamo que no facilite un expediente, el cual se encontraba en su despacho, ya que se encontraba sentenciando, en ese asunto, todos los actos y calificativos expresados por la referida ciudadana, no corresponden a la ética profesional y respeto a la Institucionalidad del Tribunal, y por último a la Majestad del Juez..”

Así las cosas, considera esta alzada que ese hecho por sí solo constituye una causal de inhibición, sin embargo, en la misma acta, la referida juez manifiesta que mantiene enemistad manifiesta con la referida abogada, lo que denota un sentimiento de animadversión de la referida juez con alguna de las partes, lo cual constituye al menos, una mera sospecha de parcialidad en la eventual decisión que debe dictar, lo que trastoca la competencia subjetiva del juez para decidir el asunto, de allí que, con la sola manifestación del juez de señalar que mantiene enemistad manifiesta con alguna de las partes o de sus apoderados, su declaración resulta suficiente para quien decide para considerar que su decisión no podría ser imparcial, de allí que, lo más sano sería como en efecto así se declara, que prospera en derecho la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada YBIS YILITZA ROJAS PRIETO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD, con el objeto de la distribución de la presente causa a los Juzgado de de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, Así se decide.-
Se ordena la notificación de la Juez Inhibida mediante oficio con copia certificada de la presente resolución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los dieciocho (18) de días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°
La Juez Provisoria,

Abg. María José Carrión
El Secretario Acc.,

Abg. Carlos Augusto Rojas

En la misma fecha, se registró la presente decisión siendo las 09:42, a.m., en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

El Secretario Acc.
MJCG/CR.-