REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BH07-L-2019-000033

SENTENCIA



Vista la anterior Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio del presente año 2019 y recibida por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17-07-2019, por parte de la abogada MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, ANYELO JESUS ACUÑA MARAIMA, EDGAR SEGUNDO BERICOTO, MISAEL JOSE GARCIA LOPEZ, OSWALDO RAMON GIL SUAREZ, MAICKEL JOSE LEZAMA MENDEZ, EDUARDO RAFAEL AGUILERA LOPEZ, JOSE FRANCISCO ARAINAMO, ABNEL DAVID CAMPOS GARCIA, FRENRY JOSE CAYAMO AMARAL, LUIS ALBERTO DELGADO, LUIS CELESTINO GUZMAN MARAIMA, MANUEL JOSE LOPEZ PEREZ, ARGENIS JOSE ARAINAMO, JOEL RAMON FIGUEROA ANDUJAR, LEONARDO JOSE GOMEZ, TONY J. GONZALEZ MARTINEZ, CARLOS EDUARDO JIMENEZ SAN VICENTE y PEDRO JOSE MAGO LAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.165.632, 8.252.836, 11.901.900, 10.285.099, 14.911.103, 10.296.213, 8.310.087, 8.236.595, 17.222.963, 10.935.194, 8.266.112, 8.290.294, 13.766.033, 17.998.691, 15.874.930, 16.182.833, 16.490.224 y 8.293.789 respectivamente, en contra de las empresas Grupo Polar, a saber CERVECERÍA POLAR, ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO PLANTA ORIENTE, DISTRIBUIDORA LAS GARZAS, PEPSI COLA DE VENEZUELA y ALIMENTOS POLAR, en donde se peticiona, se declare: A.- NULIDAD DEL ACTO DE RENUNCIA que se menciona, por vicios en el consentimiento de cada uno de sus representados, suscritas bajo presión, coacción, amenaza, coerción, imposición, inclusive, dolo intencional, efectuada de manera individual y colectiva por parte de los empleados del departamento de RRHH y demás directivos de la accionada. B.- RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA. C.- Consecuentemente y derivado de lo anterior, la CANCELACIÓN DE TODOS Y CADA UNOS DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES, primeramente, los dejados de percibir desde la fecha de la APLICACIÓN EFECTIVA DEL LAUDO ARBITRAL vigente desde el 01 de enero del 2016 hasta la presente fecha. D.- Derivado de lo anterior, la CANCELACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES, DEJADOS DE PERCIBIR POR LA IRRITA Y NULA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO desde el día 21 de abril del 2016 hasta la presente fecha, por la DESINCORPORACIÓN DE NUESTROS BENEFICIOS DE MANERA ARBITRARIA POR LA EMPRESA ACCIONADA y E.- EL DAÑO MORAL, EL LUCRO CESANTE Y EL LUCRO EMERGENTE COMO LOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA IRRITA RENUNCIA OBTENIDA DE CADA UNO DE SUS REPRESENTADOS Y POR PARTE DE LA EMPRESA, EN UNA FRANCA Y GROTESCA APLICACIÓN DE ARTIFICIOS LEGALES DE COACCIÓN, AMENAZA Y PRESIÓN, CON LA UNICA FINALIDAD DE EXTINGUIR LA RELACIÓN DE TRABAJO Y OBTENER LA ENTIDAD DE TRABAJO EN SU BENEFICIO UN PAGO IRRITO DE LOS REALES DERECHOS QUE LE CORRESPONDÍAN A CADA UNO DE SUS REPRESENTADOS (Sic); este Tribunal al respecto observa: Que en la presente demanda la Acción que se intenta, es con el propósito de que se declare, en primer término, la nulidad de un acto, relativo a varias renuncias laborales que se alegan en el libelo de la presente demanda, las cuales, según, fueron realizadas por los trabajadores arriba identificados, para poner fin a la relación de trabajo, pero, que de acuerdo al dicho de la apoderada judicial de los mismos, tales renuncias fueron conseguidas bajo presión, coacción, amenaza, dolo etc, por parte de la accionada de autos; todo lo cual, generó, como consecuencia o efectos jurídicos, de la realización de tal acto fraudulento, en decir de los demandantes, que se dejaran de percibir una serie de beneficios legales y contractuales, que de haber seguido vigente la relación de trabajo, los mismos se hubiesen satisfechos. Tales derechos dejados de percibir se encuentran detallado ut supra, luego de la solicitud de, declaratoria de nulidad del acto de las renuncias o retiros voluntarios. En este sentido, observa el Tribunal, de la lectura realizada al libelo de la demanda en su capitulo primero referido a la narrativa de los hechos, que tales renuncias comenzaron a presentarse a partir del mes de abril del año 2016, es decir, aproximadamente, una data de mas de tres años que las mismas fueron materializadas, entonces, se pregunta el Tribunal, de haber sido realizadas bajo presión, amenaza, coacción, dolo y engaño, por que no fueron atacadas de nulidad, por vía judicial o por vía administrativa?, en aquella oportunidad; porque no se intentó un procedimiento de estabilidad o de inamovilidad?, por ante los órganos competentes, que les hubiera permitido volver a sus sitios de trabajo (Reenganche y pago de salarios caídos). Es por ello, que éste Tribunal, hoy en día, considera que con la presente acción, lo que se ha pretendido, es reactivar el ejercicio de una acción que se encuentra total y absolutamente caduca, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta a la nulidad de esos actos de renuncias o retiros voluntarios. Inclusive, tomando en consideración, que las pretensiones C, D y E que se plasman en la demanda, serían indudablemente producto o consecuencias inmediatas que se derivan de la primera petición y que pudieron ser procedentes en la presente causa, por razón de la primera petición las mismas se hacen nugatorias; éste Tribunal, hace del conocimiento a la profesional del derecho, apoderada judicial de los demandantes, que desde el punto de vista de la competencia funcional del tribunal, la presente demanda tampoco tendría cabida por ante éstos tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, toda vez, que tal competencia para las demandas de nulidad le fue asignada a los tribunales de juicio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral venezolana y en el supuesto negado de tener los demandantes, hoy en día un interés actual, para realizar o intentar la referida acción de nulidad respecto a las referidas renuncias o retiros voluntarios; tal nulidad la pudieran obtener o lograr, pero a través de la vía ordinaria, en una demanda de prestaciones sociales intentada, para ser tramitada en un procedimiento ordinario, en donde, seguramente, al momento de instalarse la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda por parte de la demandada, van a ser opuestas tales renuncias, que se dicen fraudulentas y en donde a través de un contradictorio, de un debate probatorio, pueda salir a relucir la verdad verdadera de tales aseveraciones.
En este orden de idea, por notoriedad judicial, se hace necesario, traer a colación sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 noviembre del año 2017, causa Nº BP02-R-2017-001030, en donde se confirmó, con motivación distinta, decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, que fue interpuesta por la misma apoderada judicial que actúa en ésta causa, en contra de la empresa demandada también en la presente causa, sólo que en aquella oportunidad, se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica laboral, a través de una acción mero declarativa y que luego de obtener tal declaración, por sus efectos, se reconocieran los derechos que se reclamaban: 1) sin efecto alguno la terminación de la relación laboral que bajo la forma de retiro voluntario, impuesta según su decir, en forma fraudulenta y bajo la presión de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.; 2) que sea obligada ésta a la incorporación de cada uno de los beneficios laborales, contractuales y legales dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendida ilegalmente la relación de trabajo -21 de abril de 2016- hasta la efectiva reincorporación; 3) que sea condenada la empresa al pago de 50.000.000,00 por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes.
Pues bien, tal sentencia fue producto de una demanda en iguales términos a la que hoy en día se motiva, sólo, que en ésta oportunidad se intenta la misma, pero, pretendiéndose, esta vez, la declaratoria de una nulidad de unas renuncias o retiros laborales voluntarios, en primer lugar y que luego daría lugar a la procedencia de las otras peticiones. En esa oportunidad, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, le manifestó a la parte demandante, cual era la vía expedita, para la reclamación de esos derechos, así como también, se le hizo ver la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, situación que complementó la motivación de la sentencia para confirmar la inadmisibilidad de la demanda. Pues bien, de un análisis exhaustivo en la presente demanda, se puede llegar a la conclusión, que en la misma, se repite nuevamente tal circunstancia, lo cual, hace nuevamente inadmisible tal demanda. Véase, que se pretende, por una parte la nulidad del acto de las renuncias o retiros voluntarios, para lo cual éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo es incompetente; por otra, se pide igualmente la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra cosa, que pretender, en el supuesto negado, de la procedencia de la declaratoria de nulidad de las renuncias, el regreso de los trabajadores a sus sitios habituales de trabajo, es decir, un reenganche y en tercer lugar, el pago de prestaciones sociales y de indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente. Situaciones totalmente excluyentes.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, así como también por razón de orden publico, este Tribunal, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, desde el punto de vista legal y constitucional, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) día del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Nohemi Ortiz Marcano
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Nohemi Ortiz Marcano