REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, 18 de Septiembre de 2019.
209º y 160°
EXPEDIENTE: N° BN0H-V-2019-000029
JURISDICCION CIVIL
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CRISTAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1987, anotada bajo el Nº 63, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR TOVAR Y DORIS ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586 y 31.452.
DEMANDADO: OTTO LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.352.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO presentada por la ciudadana DINA DE MICHELE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.732, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CRISTAL, C.A. identificada en autos, asistida por el abogado EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, en contra del ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.841, la cual se le dio entrada en fecha 07 de Marzo de 2019, y admitida por este tribunal en fecha 21 de Marzo 2019, ordenando la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Abril de 2019, se recibió diligencia del ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.841, asistido por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, mediante la cual se dio por citado en la presente causa y confirió poder Apud Acta al abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO.
En fecha 22 de Abril de 2019, se celebró la Audiencia de Mediación compareciendo la parte demandante, en las personas de los abogados EDGAR TOVAR y DORIS ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.586 y 31.452, actuando en su carácter de apoderados judiciales, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.841.
En fecha 06 de Mayo de 2019, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, actuando en su carácter acreditado en autos, asimismo, anuncio Tacha de Documento.
En fecha 15 de Mayo de 2019, se recibió diligencia de la parte demandante, la cual solicita se deje como no realizada la tacha propuesta por la demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2019, se dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró no ha lugar la apertura de la incidencia de la Tacha de documento presentada por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, actuando en su carácter acreditado en autos, en virtud de no haber formalizada la misma.
En fecha 10 de Mayo de 2019, se dictó auto en cual se fijó los puntos controvertidos en la presente causa.
En fecha 20 y 21 de Mayo de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas y ampliación del escrito de pruebas, presentado por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado EDGAR JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de Mayo de 2019, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2019, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la partes en la presente causa.
En fecha 04 de Abril de 2019, se celebró el acto de nombramientos de Expertos, compareciendo al acto el abogado EDGAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; la parte demandante consignó carta de aceptación del experto ciudadano LUIS DALMIRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.012, y solicitaron la presente se hiciera con la práctica de un solo experto, pronunciándose este Tribunal por auto separado ante lo solicitado.
En fecha 07 de Junio de 2019, procedió este Tribunal a la designación de los ciudadanos GILBERTO CABRERA Y RICARDO CARTAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.487.559 y V-17.285.410, inscritos en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo los Nº 69.335 y 188.299, como expertos y se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 12 de Junio de 2019, llevo la práctica de la Inspección judicial promovida por la parte demandante, dejándose constancia de su comparecencia al acto, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de Junio de 2019, se llevó la práctica de la Inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de su comparecencia y de la parte demandante.
En fecha 17 de Junio de 2019, se recibió diligencia del práctico fotógrafo, mediante la cual consigna fotografías tomadas en la práctica de la inspección de fecha 12 de Junio de 2019.
En fecha 22 de Julio de 2019, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de Julio de 2019, a las a las Diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 29 de Julio de 2019, se celebró Audiencia de Juicio, compareciendo los abogados EDGAR TOVAR y DORIS ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.586 y 31.452, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.841, asistido por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por las partes, concluido el presente acto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, paso a dictar sentencia en la presente decisión, donde se declaró CON LUGAR la presente demanda.
II
Alega la parte actora en su escrito liberar y en la reforma que “Mi padre el ciudadano BERNARDINO DE MICHELLE, suficientemente autorizado para ello suscribió formal contrato de arrendamiento el cual en fotocopia anexo marcado “B”, respecto a un apartamento distinguido con el Nº H1, ubicado en Avenida Tamanaco, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, denominada Residencias La Orquídea, con el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.841, en fecha 25 de Marzo de 2008, con una duración de un (1) año, el cual sufrió de diversas prorrogas, modificando solo el canon de arrendamiento en todas y cada una de sus prorrogas, motivo por el cual se le otorgó la prórroga legal correspondiente, a la cual hizo uso el arrendatario, venciendo dicha prorroga legal en fecha 15 de Junio de 2016, participándosele con suficiente antelación al arrendatario el deseo del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia motivado a la necesidad que tiene mi representada de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, así como el hecho innegable de realizar las reparaciones y pinturas, necesarias al inmueble debido al grave estado que el mismo presenta, manifestando el arrendatario que no había conseguido un lugar adecuado donde mudarse con su familia, que por favor se le concediera una extensión de la prorroga legal, a lo cual accedió, el arrendador, venciendo dicha prorroga en fecha 30 de Junio de 2017, la cual anexo en fotocopia marcada con la letra “C”, manifestando el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ ALVAREZ, que por favor le concedieran una extensión de la prorroga legal, que todo estaba muy caro, que por favor le concediera un lapso para el conseguir algo adecuado a sus necesidades, para el poder vivir con su núcleo familiar, a lo cual nuevamente el arrendador convino y otorgo una extensión de prorroga legal con vencimiento en fecha 30 de Junio del 2018, cuya fotocopia anexo marcada con la letra “D”, otorgándosele al arrendatario un total de dos años de extensión en vez de entregar el inmueble que le fuera arrendado lo que ha hecho es asumir una actitud hostil y agresiva, insultando y amenazando el arrendador y a todos los miembros de su familia negándoles el acceso al inmueble arrendado, así como a las demás dependencias que conforman el bien.”
En fecha 06 de Mayo de 2019, la parte demandada plenamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes el contenido de la demanda y el contenido de su reforma, así también por ende negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana DINA DE MICHELE BRITO, venezolana, con cédula de identidad Nº V-6.309.732, domiciliada en la Ciudad de Caracas, y el ciudadano BERNARDINO DE MICHELE, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.990.152, también domiciliado en la Ciudad de Caracas, quienes como personas naturales, se hayan acreditado en la elaboración de los contratos de arrendamiento, que son los únicos propietarios del apartamento ubicado en la Avenida Tamanaco, Urbanización el Morro II, Residencia La Orquídea, Primer Piso, Apartamento H1, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, tal como lo afirma en la Litis, por cuanto la única propietaria de este inmueble, es la persona jurídica INVERSIONES PUERTO CRISTAL, C.A, también se puede demostrar en los contratos de arrendamiento, que fueron suscritos por el ciudadano BERNARDINO DE MICHELLE, se les cancelaba a la orden de la administradora INVERSIONES ONASIS & SERVICIOS Rif. 03851410-1, en la cuenta corriente del Banco Banesco, Nº 0134-0062-83-0623074277, administradora del inmueble quien siempre lo presento… lo dicho consta en los contratos de arrendamiento realizados a título personal que fueron otorgados por BERNARDINO DE MICHELLE como arrendador a mi representado Otto Luis Vásquez.
Es por eso que negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el Libelo de la demanda y el contenido del Libelo de reforma de la demanda presentada por el abogado Edgar Jose Tovar Mayz, plenamente identificado en autos, quien es apoderado judicial de la ciudadana DINA DE MICHELLE, también plenamente identificada en autos, en virtud de que solicita el desalojo de un inmueble, el cual es propiedad de la empresa Inversiones Puerto Cristal, C.A. obviando de que tanto el ciudadano Bernandino De Michelle y Dina De Michelle cometieron el error de realizar todos los contratos de arrendamiento a título personal y no en nombre de su representada Inversiones Puerto Cristal, C.A. quien tiene personalidad jurídica; razón por la cual no debe operar ni prosperar la pretensión planteada por considerarse ineficaz e improcedente; lo que significa que la parte actora no estableció en el libelo elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar, ya que es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y representa ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera; es el propio ordenamiento jurídico quien determina que sujeto de derecho está facultado para intentar que o cual acción, por ejemplo; ya es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción de desalojo”.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió entre las documentales: A) Copia certificada del Poder otorgado al abogado EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, identificado en autos, por parte de la ciudadana DINA DE MICHELLE BRITO, identificada en autos; B) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario, ambos previamente identificados; C) copia simple de un contrato privado, denominado contrato de arrendamiento por los ciudadanos BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario; D) copia simple de un contrato privado, denominado nuevo contrato de arrendamiento por los ciudadanos DINA DE MICHELE BRITO, como arrendadora y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario; E) copia simple de notificación, dirigida al ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario, “expresando el propietario la voluntad de No Revocación del mismo, por la necesidad de habitar el inmueble…”; F) Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, celebrada por la ciudadana DINA DE MICHELE BRITO y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, ambos identificado en autos; G) Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, celebrada por la ciudadana DINA DE MICHELE BRITO y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, ambos identificado en autos; promovió prueba de experticia en el mencionado bien con la finalidad de coadyuvar en la estimación de los daños causados al citado inmueble.
En el escrito de reforma de Demanda presento las siguientes documentales: A) copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil PUERTO CRISTAL, C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; A1) copia simple del Acta Constitutiva de la y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PUERTO CRISTAL, C.A, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; A2) copia simple del Contrato de venta de la sociedad Mercantil AGUAS DE PIRATAS, C.A. y Sociedad Mercantil PUERTO CRISTAL, C.A, emanado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado.
Asimismo, en la etapa de promoción de prueba, promovió las siguientes:
La parte actora promovió prueba de Inspección judicial, en el Inmueble ubicado en la avenida Tamanaco, Urbanización La Orquídea, apartamento H1, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Promovió A) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y OTTO LUIS VASQUEZ ALVAREZ, como arrendatario; A1) copia simple de contrato de prorroga legal suscrito entre los ciudadanos BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y la ciudadana MAYELA YSABEL CRISTINA GARCIA MEDINA, como arrendataria; B) copia simple de contrato de prorroga legal suscrito por los ciudadanos BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y la ciudadana MAYELA YSABEL CRISTINA GARCIA MEDINA, como arrendataria; C) copia simple de contrato de prorroga legal entre el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y la ciudadana MAYELA YSABEL CRISTINA GARCIA MEDINA, como arrendataria; D) copia simple de contrato de prorroga legal entre el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y la ciudadana MAYELA YSABEL CRISTINA GARCIA MEDINA, como arrendataria; E) copia simple de contrato de prorroga legal entre el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario; F) copia simple de contrato de prorroga legal entre el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario; H)copia simple de contrato de prorroga legal entre el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VÁSQUEZ, como arrendatario.
Asimismo, en la etapa de promoción de prueba, promovió las siguientes:
Ratificó e hizo valer como prueba los instrumentos públicos y privados que fueron consignados con el libelo de la demanda; como prueba testimonial promovió a los fines de rendir su respectiva declaración a los ciudadanos CIOLY MARIA GABRIELA DI MARTINO LUCERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.981, domiciliada en Avenida Tamanaco, Nº 696, Morro III, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, EUGENIA MILAGROS ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.958, domiciliada en Avenida Tamanaco, Nº 3771, Morro III, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja; y JOSE DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.487.167, domiciliado Calle María Rosa Molas, Nº 37, Morro III, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja; Promovió Prueba de inspección judicial en la Notaria Primera de Lechería ubicada en la Avenida Principal de Lechería; promovió prueba de Inspección judicial, en el Inmueble ubicado en la avenida Tamanaco, Urbanización La Orquídea, apartamento H1, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; promovió prueba de experticia, a los fines de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), con el fin de que se practique al ciudadano BERNARDINO DE MICHELLE una prueba grafotécnica.
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 09 de Mayo de 2019, el abogado EDGAR JOSÉ TOVAR MAYZ, actuando en su carácter acreditado en autos; impugnó y desconoció los documentos anexados con el Literal A, A1, B, C, D, F, G y H; de conformidad a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal en su debida oportunidad emitió pronunciamiento al respecto, es por lo que en aplicación del principio de igualdad de las partes intervinientes en la presente causa considera esta Juzgadora pertinente resolver al respecto como punto previo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (cursiva y subrayado propio del Tribunal)
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (cursiva y subrayado propio del Tribunal)
Al respecto, es necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil establecido en su sentencia N° RC.000376 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio de 2014, la cual expresa: “...Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos...”. (cursiva propio del Tribunal)
Ahora bien, se observa que la parte demandada no hizo exhibición de los documentos impugnados por la parte demandante, siguiendo con lo contemplado previamente, aunado al hecho cierto que habiendo impugnado dos (2) documentos privados consignados en copia simple ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal que los mismos no tiene valor probatorio alguno puesto que no entran en la clasificación de los documentos referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, resulta procedente la impugnación planteada por la parte Demandante, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal desecha los documentos impugnados por la parte Demandante acompañados con la contestación de la demanda. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Verificados como han sido los alegatos de ambas partes intervinientes en la presente causa procede esta Juzgadora a valorar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera.
De la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal valora:
De las pruebas documentales promovidas:
Documentos Privados: B) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario, ambos previamente identificados; C) copia simple de un contrato privado, denominado contrato de arrendamiento por los ciudadanos BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario; D) copia simple de un contrato privado, denominado nuevo contrato de arrendamiento por los ciudadanos DINA DE MICHELE BRITO, como arrendadora y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario; E) copia simple de notificación, dirigida al ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario, “expresando el propietario la voluntad de No Revocación del mismo, por la necesidad de habitar el inmueble…”. Los presentes documentos privados aportados fueron ratificados y reconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se le otorgan valor probatorio como demostrativos de los términos bajo los cuales se rige la relación arrendaticia debatida en la presente causa, quedando los mismos legalmente reconocidos. Así se declara.
Documentos Administrativos: F) Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, celebrada por la ciudadana DINA DE MICHELE BRITO y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, ambos identificado en autos; G) Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, celebrada por la ciudadana DINA DE MICHELE BRITO y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, ambos identificado en autos; se observa que los documentos antes mencionados fueron reconocidos y promovidos por la parte demandada; por lo que este Tribunal acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 211 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Abril de 2014, les otorga valor probatorio y se tienen como fidedignos en su contenido, como demostrativos del agotamiento del procedimiento administrativo requisito exigido para el presente juicio. Así se declara.-
Documentos públicos
A) copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil PUERTO CRISTAL, C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; A1) copia simple del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PUERTO CRISTAL, C.A, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; A2) copia simple del Contrato de venta de la sociedad Mercantil AGUAS DE PIRATAS, C.A. y Sociedad Mercantil PUERTO CRISTAL, C.A,. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno su contenido. Así se declara.
De las pruebas de experticia promovida:
Se observa de autos que a pesar de haber sido promovida no consta su evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar.- Así se declara.-
De la prueba de inspección judicial promovida:
De autos se evidencia que la misma no pudo ser evacuada por no haber tenido el Tribunal acceso al inmueble objeto de inspección, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar y así se declara.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
En cuanto a las documentales promovidas en copia simple por la parte demandada; este Tribunal hizo el correspondiente pronunciamiento en el punto previo de esta sentencia, razón por la cual nada tiene que decir.- Así se Declara.-
De la prueba de la inspección judicial promovida en la Notaría Publica de Lecheria del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui se evidenció que todos los documentos señalados en la Inspección Judicial carecían de la firma del arrendador, sin embargo, considera este Tribunal que la presente prueba es inoficiosa puesto que si bien es cierto que versan sobre la relación arrendaticia objeto de controversia en la presente causa, no es menos cierto que la parte demandada reconoció la existencia de dicha relación arrendaticia con el ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE, asimismo, ratificó e hizo valer las copias simples del contrato de arrendamiento y de las prórrogas del contrato de arrendamiento consignada por la parte demandante, es por lo que se desecha la prueba de inspección del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-
De la prueba testimonial promovida:
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos CIOLY MARIA GABRIELA DI MARTINO LUCERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.981, domiciliada en Avenida Tamanaco, Nº 696, Morro III, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, EUGENIA MILAGROS ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.958, domiciliada en Avenida Tamanaco, Nº 3771, Morro III, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja; y JOSE DAVID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.487.167, domiciliado Calle María Rosa Molas, Nº 37, Morro III, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, observa este Tribunal, que de las deposiciones de dichos testigos, no guardan pertinencia con los motivos debatidos en la presente causa, es decir, dichos testigos no tienen certeza de la relación arrendaticia entre los ciudadanos BERNANDINO DE MICHELLE, como arrendador y el ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, como arrendatario, debido a que manifestaron no conocer al ciudadano BERNANDINO DE MICHELLE ni a la ciudadana DINA DE MICHELLE, solo manifestaron que conocían al ciudadano OTTO LUIS VÁSQUEZ que habita en el inmueble N° H1, Urbanización La Orquídea, Avenida Tamanaco, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por lo que se desecha la prueba de Testigos del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada, lo cual fue demostrado y acreditado en autos por la parte demandante, y esta fue admitida en reiteradas etapas de la presente causa por la parte demandada, lo cual denota la existencia de este primer requisito.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, en este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la Sociedad Mercantil PUERTO CRISTAL, C.A. por documento debidamente registrado, los cuales aunque este consignados en copia simple, el demandado les otorgo valor probatorio al ratificar y hacer valer como pruebas, en consecuencia, este posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, de que la parte actora en su libelo de demanda como en la reforma de la demanda, manifiesta la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por el estado en deterioro en que se encuentra el mismo, reconocido este hecho por la parte demandada en la audiencia de conciliación, realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al expresar: “...el inmueble requiere urgentemente de remodelación por parte de su propietario...”, asimismo, reconoció: “...no tiene permiso de habitabilidad ni de construcción por parte de la Alcaldía...”; cuya documental le fue otorgado todo su valor probatorio en el presente proceso, lo cual a todas luces evidencia la existencia del tercer requisito de procedencia de la presente acción intentada.- Así se declara.-
En ese sentido, demostrado como fueron los supuestos requeridos para la procedencia de la presente pretensión y acogiendo este Tribunal, el criterio de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 134 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Febrero de 2006, la cual en uno de sus extracto expresa: “…En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”. es por lo que este Tribunal declara la procedencia de la presente demanda de desalojo, partiendo del hecho cierto de la confesión espontánea de la parte demandada en la instancia administrativa y cuyas actuaciones fueron acompañadas por la parte actora por ante esta instancia judicial, verificándose así la exigencia prevista en el parágrafo único contemplado en el artículo 91 de la Ley de Regulación ….. respecto a la demostración de forma fehaciente por ambas instancias de la necesidad de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento y así quedará expresado en el dispositivo del fallo. Así se Declara.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO presentada por la ciudadana DINA DE MICHELE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.309.732, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CRISTAL, C.A. identificada en autos, asistida por el abogado EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, en contra del ciudadano OTTO LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.841; en consecuencia, se ordena al ciudadano OTTO LUIS SANCHEZ, hacerle entrega a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida Tamanaco, Urbanización La Orquídea, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; totalmente libre de bienes muebles y personas, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide y se establece.-
En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para lo cual se ordena librar las boletas respectivas.
Publíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Dieciocho (18) de Septiembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha y previo las formalidades de Ley siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANNA NAVARRO
EXPEDIENTE: N° BN0H-V-2019-000029
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