REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de Diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: BP12-L-2017-000243
En el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO intento el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-3.852.449; en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., asunto signado con el N° BP12-L-2017-000243, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo, en fecha 1 de diciembre de 2020, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. ELOISA DEL CARMEN RAMIREZ ABREU, según consta en informe que corre de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y tres (193) de la Segunda Pieza del presente asunto, donde la parte demandada, procede a reclamar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 7 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la demandada de autos, abogada en ejercicio CARMEN OCHOA, se permitió referir los siguientes particulares en el referido escrito; que a su decir, son causales:
.- La Reposición de la causa y nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su recibo del tribunal de juicio, incluyendo el auto de fecha 2 de noviembre de 2020, folio 170 por extemporáneo; por cuanto, a su decir, al momento de su entrada en el juzgado ejecutor; se debió notificar a las partes para continuar el proceso; y, alega la ruptura de la estadía del proceso, al estar el asunto paralizado por la pandemia.
.- La notificación de la experta no siguió rigurosamente las normas de orden público relativas a la notificación, ya que se hizo por correo electrónico, acción que no tiene valor jurídico alguno; y fue realizada la notificación de la experta fuera del horario del despacho, para la cual debe declararse inexistente y contraria a derecho, y los dichos del alguacil en su consignación deben ser claro, preciso y lacónico. Invocados las causales anteriores, es por lo que solicita la anulación de todos los actos precedentes al abocamiento de la juez, así como la notificación irrita, por los vicios delatados incluidos nombramiento de la experta contable y la boleta de notificación respectiva y las actuaciones contrarias a derecho realizadas y el acto de juramentación del día 2 de noviembre de 2020.
.- Que el Tribunal de ejecución, no cumplió con lo contenido en la sentencia, sobre la designación del experto, bajo la designación directa del tribunal de ejecución y con la terna de contadores Públicos ya aprobados en el circuito laboral, y son los contenidos en dicha terna los que deben nombrar; por ello impugna la designación de experto contable a lo que contrae el auto de fecha 19 de octubre del año 2020, violando normas de orden público y de rango constitucional.
.- Impugna la experticia complementara del fallo, presentada por cuanto se encuentra fuera de los limites del fallo, se apartó de la sentencia del 20 de febrero de 2020; en cuanto a los datos establecidos en la sentencia en bolívares fuertes y bolívares soberanos, que debe de hacerse en la experticia, calcular la corrección monetaria y los interese de mora desde la notificación de la demanda realizada el 14 de marzo de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018; por lo tanto el documento se excede en el quantum realizado, y la impugna por excesiva:
- No detalla ni precisa la experta el método específico ni el quantum del INPC FINAL e INICIAL, pese a que refiere (ver anexo). De tal modo permita precisar, determinar y ser revisado y aceptado como base de cálculo.
- No precisa monto alguno por indexar al concepto de Daño Moral por responsabilidad subjetiva por lo que se encuentra excluido de la experticia ordenada a realizar.
- No precisa monto alguno al concepto Lucro Cesante para su indexación.
- En cuanto a los intereses de mora es de observar minuciosamente el errado Cálculo para su determinación. Por cuanto no quedo sometido a los precisados términos determinados en la dispositiva del fallo.
- No precisa la experta los periodos de inactividad procesal no imputable a las partes de modo que se tenga certeza de los días específicamente excluidos, al punto que se permitió establecer la expresión (entre otros).
De igual forma, por escrito presentado el 09 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del actor solicitan al tribunal, se opone a la impugnación hecha por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, en cuanto señalo: 1º) La fecha de Notificación tomada para efectuar la Indexación es incorrecta. La fecha debe ser el 12 de agosto de 2018. 2º) La Notificación de las partes fue extemporánea. 3º) El Tribunal cuenta con una Terna de Contadores, siendo uno de estos los que debe nombrar. 4º) El Interés de Mora debe calcularse desde el 14 de marzo de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018. 5º) Rechaza el INPC Inicial y Final. 6º) No se evidencia los lapsos de Inactividad Procesal.
PUNTOS PREVIOS
En atención, a los argumentos de las partes, este tribunal se permite pronunciarse, en atención a las instituciones procesales invocadas en su escrito, por la representación de la parte accionada, relacionada.
Aduce en su escrito la necesidad de Reponer la causa y Anular las actuaciones practicadas con posterioridad a su recibo del tribunal de juicio, incluyendo el auto de fecha 2 de noviembre de 2020, folio 170 por extemporáneo; por cuanto, a su decir, al momento de su entrada en el juzgado ejecutor, debió notificar a las partes para continuar el proceso. Sobre este particular, el tribunal observa, que la ley adjetiva laboral prevé un trámite breve, concentrado y uniforme, que permite la economía procesal, para obtener la verdad y la justicia, obviando formalismos no esenciales. De igual forma, la ley adjetiva, ha atribuido la creación de la Primera Instancia del Trabajo a dos órganos especializados: el o los tribunales de juicio, la fase de juzgamiento y; al o los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con tres claras funciones, definidas y especializadas, la introducción de la causa y el despacho saneador; el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia; articulo 18 de la Ley Adjetiva Laboral constituyéndose ambos órganos especializados en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Luego, ha establecido en su artículo 7 ejusdem el principio de que las partes están a derecho, una vez practicada su notificación para la audiencia preliminar “y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso,” (comillas de este juzgado); y como bien reseño, la representación judicial de la accionada en el primer aparte de su escrito; esta activa procesalmente en presente asunto, desde el acto de su notificación, hasta incluso en conocimiento de la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de juicio, con vista a su accionar procesal; en fecha 20 de febrero de 2020. Y como bien lo refiere el artículo 180 ejusdem, al no verificarse el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, corresponde al juzgado de ejecución, la tramitación de la fase ejecutiva de la sentencia, sin necesidad de notificar a las partes sobre el acto ejecutivo que corresponde de la sentencia definitivamente firme; por cuanto, ambas partes se encontraban y aún se encuentran a derecho.
Siendo así, este juzgado, en fecha 9 de marzo de 2020, folio ciento sesenta y tres (163); da recibo a la causa, y al verificar que del contenido de la sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; y ante los fundamento reseñados en el referido auto de recibo, se insto a las partes a consignar datos de posibles expertos contables, con el fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo. Y el ánimos, de generar certeza, sobre el conocimiento por la entidad de trabajo, de las actuaciones contenidas a los autos desde su recibo; este juzgado hoy, se permitió revisar el libro de control de prestamos de expedientes a los usuarios, aperturado en fecha 2 de Julio de 2019; y el cual en su portada principal esta titulado como Libro de Usuarios, específicamente a los folios 61 al 69, ambos inclusive, donde en fechas 5 y 23 de octubre; 3, 4 y 5 de Noviembre; 3, 7, 9 y 10 de diciembre de 2020; todas inclusive, la representación judicial de la entidad de trabajo, solicitó el préstamo de las piezas que comprenden el presente asunto, con inclusión de ambas piezas o de la última en la mayoría de las últimas fechas, para su revisión y de esta manera estar en concordancia con las actuaciones procesales en ellas contenidas, por cuanto en las oportunidades procesales no insurgir sobre ellas, aduciendo su desconocimiento, o como refirió en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2020; “Siendo la primera oportunidad que me hago presente a los autos del asunto BP12-L-2017-000243,desde que quedo definitivamente firme,”. Donde sí bien es cierto, que es la primera oportunidad de presentar escrito en la causa en fase ejecutiva; no es menos cierto, que en atención al principio de la publicidad, y al revisar el contenido de las actuaciones en ella contenida e incorporadas oportunamente, estuvo en conocimiento de ejercer, como bien lo pudo haber hecho; ataque sobre las mismas, más aún cuando refiere en su escrito la violación de principios constitucionales.
En consecuencia, al no verificar la necesidad de una nueva notificación a las partes, ya que ambas se encuentran a derecho, incluso para todos los actos que desde su recibo este órgano especializado realizó y realiza; por cuanto, lo único que sobrevino fue el cambio de competencia funcional de la primera instancia de los tribunales laborales; y como se ha referido, esto no es motivo para que este juzgado procure una nueva notificación de las partes, ya que no se ha perdido la estadía a derecho; y no se ha incorporado un(a) nuevo(a) juez(a) a la causa, que originará un abocamiento a la misma y una nueva notificación a las partes a los efectos de ejercer las instituciones subjetivas procesales; como bien refieren las sentencias de la Sala Constitucional 226/2016 y 1757/2014; garantizando este juzgado el ejercicio constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asiste a las partes, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
En este mismo orden de ideas, alega la ruptura de la estadía a derecho, al estar el asunto paralizado por la pandemia; sobre este argumento, es necesario analizar el contenido de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 001-2020, Nº 002-2020, Nº 003-2020, Nº 004-2020, Nº 005-2020, Nº 006-2020 y Nº 007-2020, de la cual podemos visualizar del link: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/resoluciones. Sobre este particular, es necesario ilustrar, que cada una de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra señaladas, determinaron con precisión, y al detalle, y para conocimiento general, qué en los periodos en ellas establecidos, “ningún Tribunal despachará” (es decir; en resumen de los espacios en ellas contenidas, entre el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive). Y durante ese periodo “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.” Igual situación se ocurre, para el periodo comprendido entre el 1 al 4 de octubre del 2020, correspondiente a la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, del 28 de septiembre al 4 de octubre de 2020; y en estricta atención a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19; contenida en el resuelto primero de la Resolución Nº 008-2020, de fecha 1 de Octubre de 2020, http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003770.html.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1757/2014, indica el contenido de la Sentencia Nº 569/2006, donde ha señalado los casos en las cuales la estadía a derecho no es infinita y es dada en los supuestos previstos expresamente en la Ley; pero, ha reseñado que en los casos que cesa la actividad procesal con determinación precisa, no genérica ni imprevista; hasta una fecha determinada, las partes no pierden la estadía a derecho, criterio este que ha sido acogido por la Sala Social en Sentencia 1887/2007. Siendo así, y a criterio de quién decide, que al materializarse una publicidad y determinación expresa de los periodos en que los tribunales no despacharan, producto en el caso que nos ocupa; sobre el estricto acatamiento de las medidas especiales y extraordinarias de la Organización Mundial de la Salud (OMS), al declarar como Pandemia la enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-COV-2 (COVID-19); no existe causal alguna para determinar que hubo ruptura de la estadía a derecho; y por ende, ante el principio de notificación única, no hay motivo de notificar nuevamente a las partes, ni reponer la causa al estado de notificar para la continuación del proceso, ya que están a derecho. Y Así se Decide.
Con ocasión a la oportunidad, en tiempo hábil; del reclamo realizado por la apoderada de la entidad de trabajo condenada; dicha profesional del derecho se permite referir el siguiente particular; que a su decir, es causal para solicitar la nulidad de la designación de la experta, ante la omisión de un acto procesal conforme a los términos ordenados en la sentencia de juicio de fecha 20 de febrero de 2020.
Que el Tribunal de ejecución, no cumplió con lo contenido en la sentencia, sobre la designación del experto, bajo la designación directa del tribunal de ejecución y con la terna de contadores Públicos ya aprobados en el circuito laboral, y son los contenidos en dicha terna los que deben nombrar; por ello impugna la designación de experto contable a lo que contrae el auto de fecha 19 de octubre del año 2020, violando normas de orden público y de rango constitucional.
Para decidir el tribunal observa:
Este juzgado por auto de fecha 9 de marzo de 2020, recibe el presente asunto del tribunal tercero de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, con el objeto de proseguir la fase ejecutiva; en virtud de la decisión, definitivamente firme, dictada en fecha 20 de febrero de 2020; por el citado juzgado de juicio. Para la fecha del recibo, el tribunal procede a: “Désele entrada y anótese en el Libro de entrada respectivo.
En tal sentido, ante la imposibilidad de este juzgado de la aplicación del Modulo del BCV, POR INHABILITACIÓN DESDE EL 18/12/2017 y, agotada la terna de experto contable que custodia el Circuito; y abogando a los principios de celeridad y brevedad procesal, así como el derecho a la defensa que le asiste a las partes; este despacho, insta a las partes a consignar datos de posibles expertos contables, a los fines de su designación para que realice la experticia complementaria del fallo en la presente causa.“ (cursivas del tribunal)
A razón de ello, en fecha 13 de marzo de 2020, la representación judicial del accionante, presenta escrito donde consigna cédula, solvencia del Colegio de Contadores Públicos y Resumen Curricular de la experta propuesta; y en fecha 19 de octubre de 2020, este juzgado una vez verificado la formación profesional, experiencia y solvencia ética y moral de la ciudadana Lic. ELOISA DEL CARMEN RAMIREZ ABREU: el tribunal la designa como experta contable, ya que como se refirió en el auto de fecha 9 de 2020, el Circuito Laboral tiene agotada la terna de experto; y ordena de oficio su notificación por los medios electrónico que se disponga: entiéndase, que al estar reseñado en el curriculum de la experta, su correo electrónico y numero móvil personal; así como, la existencia del correo electrónico del juzgado y el teléfono fijo del Circuito Laboral. Todo ello, se encomendó dentro de los principios de la inmediatez, brevedad y celeridad de la ley adjetiva laboral la forma de la practica de la referida notificación electrónica y la constancia respectiva en el presente asunto sobre su práctica, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 6, 11 y 126 de la Ley Adjetiva Laboral y 9 al 14 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas; así como, en estricto acatamiento de las medidas especiales y extraordinarias de la Organización Mundial de la Salud (OMS), al declarar como Pandemia la enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-COV-2 (COVID-19), que afecta a todos los continentes, fin de evitar la propagación e infección por este virus; y la necesidad imperiosa, ante dicha pandemia al uso de las tecnologías de la información y comunicación, para favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Siendo necesario acoger el criterio de la Sala Plena, mientras persista esta situación extraordinaria, el de procurar el deber de las partes de proporcionar al Tribunal los datos de identificación, número telefónico y correo electrónico a los fines de garantizar la notificación de los actos de comunicación del Tribunal; tal como lo refiere actualmente, la Resolución Nº 009-2020 de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, para los Tribunales Penales a nivel Nacional, http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003773.html. Con ello, se prevé la protección de todos los participantes del sistema de justicia y evitar la propagación del virus, que debe ser nuestro norte mientras persista entre nosotros esta situación extraordinaria.
En otro orden de ideas y para mayor abundamiento; pero sin apartarnos de las motivaciones supra esgrimidas, la decisión del tribunal de juicio de fecha 20 de febrero de 2020, no refiere en ningún momento la notificación de las partes sobre la misma. Ante tal hecho, el juzgado de juicio y este juzgado han realizado el trámite procesal correspondiente; sin advertir notificación alguna; por cuanto las partes se encuentran a derecho para la continuación de la causa. Es de ello, y para procurar la continuación de la causa y a los fines de evitar retardos injustificados que van en detrimento del actor; garantizando un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de brevedad, celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, por mandato constitucional. No obstante a ello, los artículos 5 y 6 de la ley adjetiva laboral, establece la facultad al juez a intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, y ser el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio; esta juzgadora, utilizo esta facultad con el fin de evitar retrasos en la causa; para que él actor, procure el cobro de su acreencia; y la accionada, no pague montos superiores ante el retraso en el impulso de la causa. Tomando en cuento, que dichas actuaciones no violente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; y se realizaron conforme al principio finalista. Donde esta juzgadora, considera no haya actuado, fuera de los parámetros establecidos en la sentencia; pero ajustada a las nuevas realidades tecnológicas, accionadas por la pandemia Covid-19; y facultadas legalmente, dentro de la ley adjetiva laboral, que impulsó la causa con el fin de obtener los mismos resultados, la presentación del informe respectivo, dentro aún de la estadía a derecho de las partes, para permitirles recurrir sobre el accionar de este juzgado.
Desde todo punto de vista, es necesario recalcar; la parte demandada, permanece activa a ejercer los mecanismos de defensa recurribles para garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada; en este caso, de manera tempestiva; incluso para solicitar la anulación de todos los actos precedentes al abocamiento de la juez, así como la notificación irrita, por los vicios delatados incluidos nombramiento de la experta contable y la boleta de notificación respectiva y las actuaciones contrarias a derecho realizadas y el acto de juramentación del día 2 de noviembre de 2020; contraria el principio finalista. Tal como se reseño supra, al evidenciar del Libro de Préstamo de Asunto a los Usuarios, que la representaciones judiciales de la entidad de trabajo, estaban contestes de los autos, actas, consignaciones, informes, escritos y diligencias proveídas y publicadas oportunamente y en tiempo hábil, contenidas en la segunda pieza del presente asunto.
En este mismo orden de ideas y como bien argumenta la sala constitucional, la notificación tiene por finalidad poner al conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieren afectar de alguna manera su esfera jurídica, con el fin de garantizar el derecho a la defensa; derecho este que hasta el momento no ha vulnerado este juzgado, por cuanto la parte demandada ha ejercido oportunamente su reclamo al informe consignado. Confrontando, que la demandada, esta a derecho en la presente causa, desde su notificación en fecha 14 de marzo de 2018; y materializada en su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en fecha 6 de abril de 2018; pero en el convenimiento presentado, acepta que esta en conocimiento del reclamo del hoy accionante desde el 24 de septiembre de 2010, fecha esta de su primera notificación a los efectos de interrumpir la prescripción; generando con su solicitud la inutilidad de la reposición; y tomando en cuenta la Sentencia N° 1257/2005, de la Sala Social.
En este orden de ideas, y con el objeto de fundamentar la innecesaria reposición de la causa y la nulidad de lo actuada, conforme al criterio jurisprudencial, que alude la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242/2001, con ponencia del magistrado, doctor Alfonzo Valbuena Cordero:
..”No podrán decretarse reposiciones inútiles. Esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del CPC”..
Ante el extenso análisis, permite concluir; que el presente asunto, se encuentra sentenciado y a la espera de la culminación de la fase ejecutiva; en tal sentido, no se han generado actos contrarios a derecho, ni violatorios a la cosa juzgada, al equilibrio procesal, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; que obliguen a este juzgado a declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa en los términos solicitados por la representación judicial de la demandada. Nótese que las citas jurisprudenciales aportadas, contravienen el argumento de declarar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso; siendo el caso de autos, totalmente distinto; pues de la revisión minuciosa de las actuaciones, anteriores al escrito de la demandada de fecha 9 de mayo de 2012; no se evidencia tal situación; incluso se evidencia, pese a su estadía a derecho, el silencio de ella; a los actos ordenados por el tribunal desde su recibo y posterior tramitación de las actuaciones posteriores, incluso la de fecha 2 de noviembre de 2020; y causa extrañeza que es esta oportunidad, 7 de diciembre de 2020, estando en lapso hábil para reclamar; que solicita la reposición; cuando ha vencido amplio lapso hábil; sin objetar la designación del experto, que realizara el tribunal, parágrafo único del articulo 39 de la Ley Adjetiva Laboral.
No obstante a ello, y ante el análisis; este tribunal garantista de los derechos, que aduce la representación judicial de la demandada como violentados; permite concluir; que en el presente asunto reponer la causa a los fines, de anular todos los actos precedentes al abocamiento de la juez, así como la notificación irrita, por los vicios delatados incluidos nombramiento de la experta contable y la boleta de notificación respectiva y las actuaciones contrarias a derecho realizadas y el acto de juramentación del día 2 de noviembre de 2020; contraria el principio finalista; tal como refirió el tribunal, en su motiva; es inútil al proceso y nada garantista de los principios legales y constitucionales; realizar dicha reposición que acarrea repetir incluso, el acto de designar un nuevo experto; que este juzgado en fecha 19 de octubre de 2020 realizó; en tal sentido, en aras de garantizar las disposiciones constitucionales y legales, aunado a los principios rectores del proceso laboral; considera este juzgado, que resulta improcedente la solicitud de la Solicitud de Reposición de la causa, y consecuente nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su recibo del tribunal de juicio, incluyendo el auto de fecha 2 de noviembre de 2020, folio 170 por extemporáneo; en consecuencia, se afirma y válida todo lo actuado por este tribunal y las partes desde su recibo en fecha 9 de marzo de 2020. Así se decide.
RECLAMO
Una vez planteado el respectivo reclamo por la demandada, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
.- Impugna la experticia complementara del fallo, presentada por cuanto se encuentra fuera de los limites del fallo, se apartó de la sentencia del 20 de febrero de 2020; en cuanto a los datos establecidos en la sentencia en bolívares fuertes y bolívares soberanos, que debe de hacerse en la experticia, calcular la corrección monetaria y los interese de mora desde la notificación de la demanda realizada el 14 de marzo de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018; por lo tanto el documento se excede en el quantum realizado, y la impugna por excesiva:
- No detalla ni precisa la experta el método específico ni el quantum del INPC FINAL e INICIAL, pese a que refiere (ver anexo). De tal modo permita precisar, determinar y ser revisado y aceptado como base de cálculo.
- No precisa monto alguno por indexar al concepto de Daño Moral por responsabilidad subjetiva por lo que se encuentra excluido de la experticia ordenada a realizar.
- No precisa monto alguno al concepto Lucro Cesante para su indexación.
- En cuanto a los intereses de mora es de observar minuciosamente el errado cálculo para su determinación. Por cuanto no quedo sometido a los precisados términos determinados en la dispositiva del fallo.
- No precisa la experta los periodos de inactividad procesal no imputable a las partes de modo que se tenga certeza de los días específicamente excluidos, al punto que se permitió establecer la expresión (entre otros).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que fecha 20 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologó el Convenimiento presentado por la entidad de trabajo, en la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, donde resultó condenada la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, a pagar la cantidad la cantidad de Bs.F. 27.903.378,03; y expresados en Bs.S. 279,03; más la cantidad que arroje la experticia la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en estado de ejecución de sentencia.
Estando, la referida sentencia definitivamente firme, procede el juzgado tercero de primera instancia de juicio del trabajo, a ordenar su remisión al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, que por distribución corresponda conocer la fase ejecutiva del presente asunto, en fecha 4 de marzo de 2020.
En fecha 9 de marzo de 2020, se recibió el expediente proveniente del Tribunal de Juicio, supra identificado; a fin de la ejecución de la sentencia y, se insto a las partes a consignar datos de posibles expertos contables, ante el agotamiento de la terna que detentaba el Circuito Laboral desde su constitución; y es fecha 13 de marzo de 2020, que la representación judicial del accionante, propone a la experta Eloisa del C. Ramírez A., la cual es designada por este juzgado como experta y ordena su notificación, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, en fecha 19 de octubre de 2020, una vez verificada sus credenciales; la cual bajo la modalidad de notificación por los medios electrónicos verificados de autos, comparece al tercer (3º) día hábil siguiente a su constancia en autos de la práctica ordenada en el referido auto, conforme a consignación de fecha 21 de octubre de 2020.
Por acta de fecha 2 de noviembre de 2020, la designada procedió a juramentarse como experta contable, otorgándole el tribunal un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su juramentación, para presentar la experticia complementaria del fallo; la cual presenta por ante la secretaria, al vencimiento de dicho lapso, en fecha 1 de diciembre de 2020, con la cuantificación final de Bs. 40.284.562.486,40.
En fecha 7 de diciembre de 2020, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente a la consignación, la representación judicial de la parte demandada, presenta reclamo correspondientes a la experticia complementaria del fallo; resultando dicho reclamo tempestivo; es decir, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con vista al escrito presentado, en fecha 9 de diciembre de 2020, estando dentro del lapso de reclamo, por el apoderado judicial del actor, donde informa al tribunal, oponerse a la impugnación hecha por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. Así se decide
En lo que respecta a los motivos de impugnación planteados, el tribunal observa:
Como primer punto de impugnación, señala la entidad de trabajo que Impugna la experticia complementara del fallo presentada, por excesiva; por cuanto se encuentra fuera de los limites del fallo, se apartó de la sentencia del 20 de febrero de 2020; en cuanto a los datos establecidos en la sentencia en bolívares fuertes y bolívares soberanos, que debe de hacerse en la experticia, calcular la corrección monetaria y los interese de mora desde la notificación de la demanda realizada el 14 de marzo de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018, oportunidad esta cuando la entidad de trabajo convino en todas y cada una de sus partes la demanda y consigno pago de Bs.S. 279,03; por lo tanto el documento se excede en el quantum realizado.
Al respecto, se verifica del contenido del libelo de la demanda, específicamente al folio 11 de la primera pieza, en aparte titulado “RESPECTO A LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN”, que la primera fecha de notificación de la entidad de trabajo, se corresponde al 24 de septiembre de 2010; y por cuanto la entidad de trabajo convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y de esta manera acepto y convino con el objeto de poner fin al proceso, a la fecha 24 de septiembre de 2010, como fecha para los efectos de la notificación de la entidad de trabajo. De esta forma, se evidencia lo acertado de la experta en la determinación de la oportunidad de notificación de la entidad de trabajo que reconoció al convenir en todas y cada una de sus partes lo contenido en el escrito libelar.
De igual forma, conforma a lo relacionado como fecha tope de calculo para que sea tomado como el efectivo pago, la entidad de trabajo señala que la misma se corresponde hasta el 12 de agosto de 2018, fecha esta en la cual al convenir en la demanda, se establece como fecha de efectivo pago. Verifica el tribunal, que de la revisión de las actas procesales, a la fecha 9 de agosto de 2018, el juez del juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, conforme a oficio Nº 2018-0328, ordena el resguardo y apertura de cuenta de las cantidades consignadas a favor del accionante; pero no se evidencia desde esa fecha y hasta el 5 de febrero de 2020, la materialización de dicha orden. Luego, en fecha 6 de febrero de 2020, mediante oficio Nº TJ3078-2020, la jueza de juicio ordena la remisión a la Oficina de Control de Consignaciones la apertura de la cuenta de los cheques consignados a favor del accionante, conforme a la evidencia de anexos a su diligencia, presentada por la entidad de trabajo en fecha 3 de febrero de 2020.
Aunado a tal narrativa contenida de los autos, en fecha 28 de febrero de 2020, la representación judicial de la entidad de trabajo, mediante diligencia; informa al tribunal de juicio, el acuse de recibo de de la entidad bancaria Banco Bicentenario, sobre la solicitud de apertura de cuenta, conforme a los Manuales y Normas de Funcionamiento de la Oficina de Control de Consignaciones. A la fecha, no consta en autos, pese a la diligencia de la entidad de trabajo en la tramitación; la evidencia cierta de la apertura de cuenta bancaria alguna a favor del accionarte, que pudiera establecerse como fecha del efectivo pago, a los efectos de limitar la fecha fina de indexación e intereses moratorios correspondientes, conforme a lo ordenado por el juzgado de juicio. Y al no verificarse de los autos la fecha cierta del pago mediante la acreditación en cuenta bancaria; mal podría la experta, determinar la fecha cierta del efectivo pago y la fecha tope para indexar y dar cumplimiento a lo ordenado; y es por ello, que el mismo lo cuantifica hasta la fecha de publicación del último INPC publicado, el cual se corresponde al mes de Septiembre del 2020. Siendo así, y al evidenciarse en la experticia lo acertado en la determinación de la fecha de notificación de la entidad de trabajo, conforme a lo contenido en el escrito libelar 24 de septiembre de 2020; y convenido por la entidad de trabajo y homologado en fecha 20 de febrero de 2020; así como la fecha de su total y efectivo pago, ésta fijo como fecha final de indexación la contenida en la última publicación del INPC, la cual se corresponde al mes de Septiembre de 2020, tanto para la Indexación como para el concepto de intereses moratorios; a juicio de quién decide, no prospera en derecho la reclamación planteada sobre este particular. Y Así se decide
De igual forma, señala la entidad de trabajo en su reclamo, que la experta no detalló el método especifico ni la forma de su quantum para determinar el INPC final de 101.126.220.212,80; ni el INPC inicial de 198,4; de tal modo que le permita precisar, determinar y ser revisado y aceptado como base de cálculo. Sobre el mismo, esta juzgadora, una vez revisado el informe respectivo, verifica que la experta señala la metodología contable aplicada con la precisión de los periodos a que se corresponden tomar para la determinación del INPC final e inicial; y en el aparte 1º) detalla la base de calculo tomando en cuenta el anexo titulado INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR publicados por el Banco Central de Venezuela, contentivo de cuatro folios; los cuales le permitió señalar el factor de actualización el cual aplico eficazmente, una vez establecido el dividendo y el divisor. Y Así se decide
La entidad de trabajo en su reclamo, señala que la experta no detalló los montos por indexar al concepto de Daño Moral por responsabilidad subjetiva, que se encuentra excluido de la experticia ordenada a realizar; en relación a ese particular, se evidencia del numeral 9 y 10, la experta reseña que los conceptos por Daño Moral por Responsabilidad Subjetiva y Objetiva, están excluidos de indexación, y solo procede su calculo cuando no se cumpla el pago voluntario; tal como lo refiere el contenido de la sentencia del tribunal de juicio, de fecha 20 de febrero de 2020. Y es por ello, que no están contenidos en dicho informe. Y Así se decide
Del concepto Lucro Cesante, este juzgado evidencia en el numeral 11 del informe pericial, la cuantificación y base de cálculo del concepto reclamado por la entidad de trabajo, sobre dicho concepto. Y Así se decide
En cuanto a los intereses de mora, la reclamante aduce el errado cálculo para su determinación, conforme a la sentencia definitivamente firme; pero no precisa en dónde recae el errado cálculo. Pero este juzgado observa del contenido del informe pericial, específicamente en el aparte 2º) detalla la base de calculo y las bases referenciales usadas en esa base de cálculo; para ello relacionó en su informe tres folios en formato Excel, el cual titulo Cálculo de Intereses Según art 108 Literal “C” Ley Orgánica del Trabajo; tomando en cuenta el anexo titulado TASA DE INTERESES APLICABLES AL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Porcentajes), publicados por el Banco Central de Venezuela, contentivo de siete folios; los cuales le permitió señalar el promedio entre la activa y pasiva, y la cuantificación de los días desde el 24 de septiembre del 2010 al 30 de septiembre del 2020, conceptos estos que son determinantes de la base de calculo para determinar la cantidad de Bs. 309,23 para dicho concepto. Y Así se decide
Y por último, el señalamiento en la indeterminación de los periodos de inactividad procesal que deben excluirse de la base de cálculo. Pero este juzgado observa del contenido del informe pericial, específicamente en el informe pericial, tres folios en formato Excel, el cual titulo Cálculo de Intereses Según art 108 Literal “C” Ley Orgánica del Trabajo; donde en la última columna, la experta relaciona el total de días que corresponde por mes, con la deducción de los días sujetos a inactividad procesal desde el 24 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2020; los cuales le permitió señalar el monto total por concepto de Interese de Mora. Esto evidencia que la experta procedió a los días mes por mes, señalados en el contenido de la sentencia definitivamente firme del 20 de febrero de 2020. Y Así se decide
Una vez establecido y decidido cada particular reseñado en escrito presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo, el cual a todo evento reclama sobre el informe de experticia presentado; bajo las motivaciones supra señaladas; y escuchadas las oposiciones presentadas por la representación judicial del accionante; pues en todo caso, se declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la accionada, en su escrito de reclamo; y la improcedencia del reclamo sobre la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 2 de noviembre de 2020, por la ciudadana experta Lic. ELOISA DEL C. RAMIREZ ABREU. En consecuencia, al no apartarse la experta de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de febrero de 2020, resulta improcedente la impugnación por los motivos señalados. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la sabiduría de Dios Todo Poderoso; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE Solicitud de Reposición de la causa, y consecuente nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su recibo del tribunal de juicio, incluyendo el auto de fecha 2 de noviembre de 2020, folio 170 por extemporáneo; y en consecuencia téngase como validos las actuaciones procesales en fecha posterior al recibo del presente asunto, por parte de este juzgado; en fecha 9 de marzo de 2020; y, 2.- IMPROCEDENTE el reclamo presentada por la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 2 de noviembre de 2020, bajo la motivación supra señalada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley adjetiva laboral, se condena en costas a la demandada de autos.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Diez días del mes de diciembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Jueza,

Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
Siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPAMyVV
MSM/RMQ/msm
BP12-L-2017-000243