REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil veinte
211º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2020-000015
Por cuanto se observa en el Escrito de Contestación de demanda cursante desde el folio Treinta y Ocho (38) al folio Cuarenta y Dos (42), la Reconvención presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.924, actuando con su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui y en representación del ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.967, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:

En cuanto a la reconvención planteada por el Defensor Público Provisorio Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la parte demandada, se observa que la pretensión en la misma es que se reconozca primero la cualidad del Defensor Público en su asistencia, así como el Titulo de Adjudicación y Acta Convenio a su escrito.-

Ahora bien, a tal petitorio, se permite este Juzgador traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulo 365 en el cual se lee “Podrá el demandado intentar la reconvención a mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versase sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Asimismo, establece la Ley de Tierras, en su artículo 213, en el cual se lee “El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención contra el demandante, El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención el día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”

En ese sentido, observa quien suscribe que lo peticionado por el Defensor Público de la parte demandada, no se relaciona con la litis que aquí se ventila, aunado a ello no cumple con los requisitos exigidos del 340, tal como lo establece la norma antes transcrita. Razón por la cual se debe declarar Inadmisible la Reconvención planteada, y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la Reconvención presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.924, actuando con su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y en representación del ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QWUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077-967. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al Primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.- La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
En esdta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10 :40 a.m.), se dictó y público la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta









JAFL/JRP/alrr