REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de Diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: BP02-A-2020-000012
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.077.967.-
REPRESENTANTE LEGAL DEL
SOLICITANTE: ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nº 110.485, actuando en su condición de Defensora Publica Segunda Auxiliar con competencia Agraria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.479787.-
REPRESENTANTE LEGAL DEL
DEMANDADO: EVELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.015, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 137.924, actuando en su condición de Defensor Publica Primero con competencia Agraria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL.

I
Se contrae la presente INCIDENCIA en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL decretada DE OFICIO por este Juzgado en la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Barcelona, del Estado Anzoátegui, y por requerimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.077.967, en contra de la ciudadano: RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.479.787.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), se ADMITIO la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, asistido por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA en contra del ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, fijándose para LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M) del día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, el traslado y constitución de este Juzgado en el predio denominado “HAY MISMITO”, con la finalidad de realizar una inspección judicial en el referido lote de terreno y constatar así los hechos denunciados.-
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte, este Juzgado se traslado y constituyo en el lote de terreno denominado “HAY MISMITO” donde se llevo acabo la inspección Judicial.-
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinte (2020) fue DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL sobre el lote de terreno ubicado en el lindero Sur del predio denominado “HAY MISMITO” ubicado en el sector Guara, Parroquia Cantura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.-
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veinte (2020) se recibió diligencia suscrita a la Abogada ANA DANIELA MARRERO, Defensora Pública Segunda Auxiliar con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Barcelona a los fines de consignar copia del acta levantada el día 13 de Octubre 2020, Ofic Nº 75-20 en donde consta se impuso de la Medida Autónoma de Protección Ambiental al ciudadano Rubel Chacon.-
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de dos mil veinte 2020 se recibió Escrito suscrito por el Abogado EVELIO GOMEZ, Defensor Publico Agrario Primero adscrito la Unidad de Defensa Pública de Barcelona, actuando en requerimiento del ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ en el cual se da por noticiado y a su vez se incoo OPOSICION, contra la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AMBIENTAL, dictada por el Tribunal.-
En fecha 02 de Noviembre de dos mil veinte (2020) se acuerda fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m) nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y diez de la mañana para que los ciudadanos DAMARRIS MOYA, HUGO VALERIO y MARILUZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.470.397, V-15.375.549, respectivamente, comparezcan por ante este Juzgado al los fines de declarar a tenor del interrogatorio que a viva voz les será formulado en la presente causa.
Posteriormente en fecha 04 de Noviembre de dos mil veinte (2020) se recibió diligencia de la Abogada Ana Daniela Marrero en la cual estando en el lapso procesal correspondiente a consignar escrito y notificar las pruebas que al efecto promueve a favor de su representado.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinte (2020), se declararon DESIERTO la declaración de los testigos, ciudadanos: DAMARRIS MOYA, HUGO VALERIO y MARILUZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.470.397, V-15.375.549, respectivamente.-
Posteriormente en esa misma fecha se recibe diligencia de Abogado Evelio Gómez en la cual solicita una nueva oportunidad para que ese digno Tribunal valore y aprecie lo dicho por estos testigos y por lo que solicito otro día y fecha y de igual manera este Tribunal ordena fijar el (1er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m), nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) y diez de la mañana (10:00 a.m) para los ciudadanos DAMARIS MOYA, HUGO VALERIO y MARILUZ MATA .-
En fecha 16 de Noviembre de dos mil veinte (2020), se declararon DESIERTO los testigos DAMARIS MOYA y HUGO VALERIA, y asimismo se tomo la declaración testimonial de la ciudadana MARILUZ MATA.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver lo relacionado a la oposición efectuada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al respecto observa:
Razones de hecho y de derecho para decidir sobre la oposición formulada
En su escrito de oposición a la medida decretada, el abogado EVELIO GOMEZ, actuando en su carácter de autos señaló lo siguiente:

“…estando en el lugar el Tribunal representado por su persona, constata que existe un desarrollo de mejoramiento de suelo, para la siembra y demás actividades Agrarias a favor del ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ. CIV. 8.479.787, fue así que considera no otorgar dicha medida solicitada por la Defensa Publica, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES. CIV-16.077.967, por no están dados los supuestos de ley. No obstante se otorga una medida me mayor gravedad atentando ese pronunciamiento contra un productor de vieja data del sector. Ordenando a desalojar los insumos y maquinarias del predio ocupado y desarrollado por mi patrocinado, atentando tal decisión contra el principio de la actividad agraria norte y protección de los entes agrarios, a saber, jueces, defensores, INTI, Seguridad de estado. Todo concatenado en la Producción Agroalimentaria, motor de excelencia para minimizar la guerra económica con las orientaciones y mandato expreso del ciudadano presidente Constitucional de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS. Ordenado a las autoridades de estado la Defensa y Protección para todos los productores y pescadores, prohibieron el desalojo y desmejora en estas actividades.
El productor que defiende es adjudicatario de un lote de terreno según Nro. 32312215RT0002403 denominado RANCHO CAMPESINO, con solo una extensión de 24HA.CON 7245M2, Alinderado. Ubicado en el Sector Guara, Parroquia Cantaura Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, coordenadas: NORTE: TERRENO OCUPADO POR CARLOS QUINTERO. SUR: CARRETERA SAN TOME ADICION. ESTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LAS MARGARITAS. OESTE: VIA SAN TOME CANCHA DE TIRO. Predio que ha poseído y desarrollado por mas de 15 años ininterrumpidos, en armonía con los pisatarios y labriegos de sector, quienes se han organizado en huerto comunitarios con los intercambios y trueques entre vecinos arrimando el grueso de la cosecha al mercado mas cercano, ofreciendo los productos accesibles al consumidor, acatando los lineamientos que rige el estado para tal fin. Este año aprovechando la sofra del clima lluvioso y el terreno fértil, se logro unas alianzas con las autoridades únicas en materia agraria, facilitando maquinarias de uso agrícolas, para la compactación y mecanizar del suelo, para posterior cosecha
Mi patrocinado como el ING. Agrónomo, profesional en materia agraria y afines garante de los esquemas y leyes ambientales, sea mantenido al margen, respetando y cuido de los márgenes de seguridad de oleoductos y otras cometizadas de índole flujos PDVSA, contando con todos los premisos y autorizaciones emitidos por la industria, consejo comunales, constancia de producto semillero INIA, Convenios PLAN DE SEMILLA, suscrito por mi representado y la empresa socialista PEDRO CAMEJO, donde se acordó que esa empresa adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra, acuerdan convenido de trabajo, ánimos que esa empresa adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra, acuerdan convenido de trabajo, ánimos que esa empresa realizara la mecanización de 20 Has. Para la siembra de Frijol Bayo, comprometiéndose mi patrocinado a pagar la cantidad de 30%, de la producción en fecha en enero de 2021.
Tengo entendido que el punto de información que cursa en la causa suscrito por el técnico INTI, no cuenta con el aval ni firma del Coordinador General de esta institución, por ende, carece de valides jurídica. El cual tacho en este acto
Aunado a lo que aquí manifestando promuevo como pruebas documental, Convenido suscrito entre mí representado, la empresa socialista PEDRO CAMEJO, Constancia del Consejo Comunal del sector, Inspección realizada por PDVSA. Gerencia de Seguridad Industrial, Constancia de Productor Semillero INIA…”.-

En este sentido, el Defensor Judicial de la parte demandada consigna junto a su escrito de oposición una serie de documentales las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a valorar de la siguiente manera:
La documental que corre inserta a los folios 78 al 83, correspondiente a Informe de Inspección de Zonas de Seguridad, emitido por la Gerencia de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2020, realizada sobre el Fundo Rancho Campesino, ubicado en la vía San Tome-Dación Municipio Freites en la cual se observa lo siguiente:
“…Zona de Máxima seguridad en Corredores de Tuberías; Es el área geográfica o franja con un ancho no menor al mayor valor entre el área de riesgo y 6 m para tuberías enterradas o de 15 m para tuberías superficiales, medidos a ambos lados y a partir del eje de tuberías cuando se trate de una sola o a partir del borde exterior del corredor si es el caso, incluyendo el área interna del mismo.-
Zona de Resguardo; es el área geográfica o franja de 15 m de extensión, a partir de los límites de propiedad de PDVSA o de la Zona de Máxima Seguridad.
RESULTADOS
Se realizo inspección visual y recorrido del área de oleoducto enterrado de 36 pulgadas; donde se observo:
1. Se observo integridad de la Zona, la cual se observo sin ningún impacto ambiental o afectación ambiental
2. Señalización del corredor de tuberías
3. Zona de máxima seguridad sin ninguna forma de ocupación o uso del suelo por parte de los propietarios de Rancho Campesino, en particular construcción o permanencia de edificaciones de cualquier naturaleza, salvo aquellas necesarias para realizar operaciones propias de la industria
4. Zona de Resguardo sin ninguna forma de ocupación o uso del suelo por parte de los propietarios de Rancho Campesino, en particular construcción o permanencia de edificaciones de cualquier naturaleza
5. Se observo tramo de tubería expuesto debido a reparaciones por parte de PDVSA en zona de seguridad del corredor de tubería
6. Se observo siembra por parte de propietario de Rancho Campesino adyacentes a las zonas de seguridad y zonas de resguardo, sin ningún incumplimiento de las normativas PDVSA.
RECOMENDACIONES:
Con respecto a los resultados obtenidos de la inspección se establece las diferentes recomendaciones:
1. Cumplir con las consideraciones establecidas por la norma PDVSA IR-S-16 A fin de proteger a terceros por las actividades propias de la industria y a esta misma de eventos de origen externo, se establece las siguientes consideraciones en casa área de las Zonas de Seguridad:
1.1 Zona de Máxima Seguridad Prohibición de toda forma de ocupación y uso del suelo, en particular construcciones o permanencia de edificaciones de cualquier naturaleza, salvo aquellas necesarias para realizar operaciones propias de la industria.
1.2 Zona de Resguardo en contraparte, es permitido: La explotación agrícola, en especial de hortalizas y frutales, en las cuales no se contemple la utilización de maquinarias pesadas. La siembra de plantas autóctonas o exóticas con fines de ornamentación o reforestación. Otros uso relacionados o conexos con las actividades antes mencionadas, previa autorización escrita del ente gubernamental que rige en materia de Petróleo y Minería…”.-
En este sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de lo asentado en el mismo y en virtud de que no fue tachado ni impugnado.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 84 correspondiente a Constancia emitida en fecha quince (15) de Octubre del año 2020, por la ciudadana Morelia Requena, en su condición de Directora del INIA-Anzoátegui, dicho documento fue consignado en copia simple, y en virtud de no haber sido tachado o impugnado por la contra parte, se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano Rubel Cachón ha sido productor semillerista con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 85 correspondiente a Acta Convenio, emitida en fecha tres (03) de septiembre del año 2020, por el ciudadano Luís Francisco Rodríguez Patiño, en su condición de Coordinador del eje Oriente de Pedro Camejo y el ciudadano Rubel Chacón, dicho documento fue consignado en copia simple, y en virtud de no haber sido tachado o impugnado por la contra parte, se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano Rubel Cachón ha sido productor semillerista con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 86 y 87, correspondiente a Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Los Reicitos, Municipio Pedro Maria Freites, son documentos privados emanados de terceros que no firman parte del presente juicio, por lo que los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que no consta en autos por lo que se desechan y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 88 y 89, correspondiente a Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández, sobre el lote de terreno denominado “RANCHO CAMPESINO” ubicado en Sector San Tome, asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, parroquia Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estadio Anzoátegui, dicho documento fue consignado en copia simple, y en virtud de no haber sido tachado o impugnado por la contra parte, se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la adjudicación realizada al referido ciudadano.- Así se declara.-
En su escrito de oposición, el representante judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DAMARIS MOYA, HUGO VALERIO y MARILUZ MATA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.470.397; V-15.375.549 y V-16.499.577, los cuales admitida por este Juzgado dicha prueba y fijada la oportunidad para si declaración, solo compareció la ciudadana MARILUZ MATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.499.577, cuya declaración corre inserta a los folios 110 y 111, y es a tenor de lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo si realiza alguna función social en su sector de ser afirmativo mencione cual? RESPONDIÓ: con maquinaria pesada para las reparaciones de las avenidas de las trillas y camiones cisternas para llevarnos agua a los sectores que no nos llega agua.- SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista de trato y comunicación al ciudadano Rubel Chacon de ser cierto desde que año? RESPONDIÓ: lo conozco desde hace diez años desde el año 2010- TERCERO: Diga el testigo si el ciudadano Rubel Chacon es poseedor de algún fundo del sector de ser cierto mencione el nombre del predio y desde que año lo posee? RESPONDIÓ: bueno el tiene su fundo allá se llama fundo el Rancho Campesino el tiene muchos años con él, pero desde el 2009 tiene sus papeles.- CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano Rubel Chacon realiza alguna actividad agraria de ser cierto que tipo de actividad? RESPONDIÓ: si el siembra tiene sembrado frijol varios rubros maíz, patilla yuca y melón.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es la conducta del ciudadano Rubel Chacon en su comunidad? RESPONDIÓ: bueno me consta que es una persona muy colaboradora amable nos ayuda en la comunidad y tiene una conducta muy buena. SEXTA Diga el testigo si sabe y le consta sobre un derrame de petróleo en el área adyacente al predio del ciudadano Rubel Chacon? RESPONDIO: si hay un derrame que tiene aproximadamente siete meses ya lo denunciamos a PDVSA, ese derrame ósea es la tubería que esta por fuera de los linderos de su terreno nosotros revisamos la tubería y esta podrida. SEPTIMA Diga el testigo si sabe y le consta que ese derrame fue colocado por el ciudadano Rubel Chacon? RESPONDIÓ: no ese no fue provocado por él cuando nosotros hicimos la denuncia en pdvsa revisamos la tubería y esta muy muy oxidada pegando de la tierra y eso causo que la tubería se le abriera un hueco y empezó a salir el petróleo. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta si pdvsa tiene conocimiento de ese derrame de petróleo? RESPONDIÓ: si tiene nosotros como consejo comunal le hemos hecho varios llamados diciéndole de ese bote de petróleo que hay allí.- En este estado interviene la Abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensor Público Segunda Auxiliar en Materia Agraria, parte actora en la presente solicitud, a realizar las repreguntas al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el motivo por el cual se encuentra hoy acá? RESPONDIÓ: si por que el señor Rubel le quieren quitar sus tierras el tiene 27 hectáreas y se las quieren quitar y nos parece injusto por que el señor trabaja sus tierras.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la existencia de la medida de protección ambiental decretada por éste Juzgado? RESPONDIÓ: si si tengo conocimiento yo me imagino que la pregunta la hacen por deforestamiento pero hay no han hecho deforestamiento las plantas grandes están ahí no se han cortado y la mayoría es monte paja que eso es lo que se rastreo y es lo que esta sembrado.- TERCERA REPREGUNTA : Diga usted cuando fue la ultima vez que observó la maquinaria trabajando sobre ese lote de terreno al cual a denominado fundo rancho campesino? RESPONDIÓ: hace mes y medio cuando rastrearon para sembrar el frijol y lo que esta rastreado lo demás que esta sembrado como la patilla, yuca, melón y maíz.- CUARTA REPREGUNTA: Diga usted si puede indicar que tipo de maquinaria pesada a observado en el predio? RESPONDIÓ: hay tienen un tractor rastra hay sembradoras y camiones cisternas.- En este estado éste tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual faculta al Juez para realizar los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, procede a realizar a la testigo promovida por la representación judicial del ciudadano Rubel Chacon lo cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la existencia de los trabajos realizados en el lote de terreno objeto de la medida de protección ambiental que nos ocupa, sabe y le consta que el trabajo de mecanización es decir rastreo se estaba efectuando sobre la superficie de terreno ubicado encima de las tuberías (oleoducto) que atraviesan dicho fundo? RESPIONDIO: hay una tubería pero esta aparte del terreno que esta pegando con la parte de atrás del señor Rubel y ellos rastrearon lejano de la tunería. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el fundo se encuentran maquinarias pesadas de uso de construcción es decir distintas a las utilizadas para la actividad agrícola, específicamente pailover? RESPONDIO: no ellos tienen con lo que nos colaboran para las calles pero ahí no…”.-

Dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

En este sentido, del análisis realizado al artículo anteriormente trascrito así como de la deposición efectuada por la ciudadana MARILUZ MATA, suficientemente identificada, este sentenciador puede observar que las declaraciones efectuadas por la testigo no concuerda con lo apreciado por este Juzgado a través de la inspección judicial efectuada el día treinta de Septiembre del año 2020, donde claramente se constató la presencia de una retroexcavadora y un patrol, maquinarias estas pesada de uso no agrícola, por lo que apareciere no haber dicho la verdad, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna al testimonial bajo análisis.- Así se decide.-
Así las cosas, tal y como quedo establecido al momento de decretar la medida que da origen a la presente incidencia, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Es así como, el artículo 152, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal).-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
En este sentido, quien aquí decide debe resaltar el hecho que al momento de decretar la medida en cuestión, se constato, a través de la inspección judicial y la designación de un experto, con el fin de acompañar al Juzgado a la practica de la Inspección Judicial señalada anteriormente, la cual fue realizada en fecha 30 de Septiembre del año 2020, con la cual se pudo constatar que existen actos perturbatorios (mecanización y siembra de las tierras) que amenazan con causar Daños a los oleoductos que cruzan por dicha área, pudiendo generar con ellos una serie de daños colaterales tanto a la producción existente como al medio ambiente, creando con ella la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental, con lo cual se proteja el medio ambiente, la infraestructura productiva del Estado y el particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía de la Nación.-
Aunado a ello durante el desarrollo de la presente incidencia quedo demostrado a través del Informe de Inspección de Zona de Seguridad, realizado por la Gerencia de Seguridad e Higiene Ocupacional de la empresa Petróleos de Venezuela, en el cual se estableció que no se observo ningún impacto ambiental o afectación ambiental, y que igualmente se observo siembras por parte del propietario del Rancho Campesino, sin ningún incumplimiento de la normativa de la empresa PDVSA. Asimismo en dicho informe se realizaron una serie de recomendaciones dentro de las cuales se estableció “…es permitido: La explotación agrícola, en especial de hortalizas y frutales, en las cuales no se contemple la utilización de maquinarias pesadas. La siembra de plantas autóctonas o exóticas con fines de ornamentación o reforestación. Otros uso relacionados o conexos con las actividades antes mencionadas, previa autorización escrita del ente gubernamental que rige en materia de Petróleo y Minería…” (sic).-
En base a ello a pesar de no haberse constatado u observado impacto ambiental o afectación ambiental alguna en el lote de terreno denominado por ellos “Rancho Campesino”, ocupado por el ciudadano Rubel Chacón, a través de la inspección judicial realizada por este Juzgado se constato la utilización de maquinaria pesada para la mecanización de las tierras y no consta a los autos la autorización requerida por parte del ente gubernamental que rige en materia de Petróleo y Minería para la explotación agrícola realizada en el lote de terreno, es por ello que en aras de velar por la protección ambiental, así como resguardar y preservar los recursos naturales, obligaciones estas impuestas por el legislador a los órganos jurisdiccionales a través de las normas consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este sentenciador desestimar la oposición realizada contra la medida de protección ambiental decretada por este Juzgado en fecha siete (7) de octubre del año 2020.- Así se decide

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, decretada DE OFICIO por este Tribunal en fecha 07 de Octubre del año 2.020, en la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Barcelona, del Estado Anzoátegui, y por requerimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.077.967, en contra de la ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.479.787.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria