SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil veinte.
209º y 160º
ASUNTO: BP02-S-2020-000052
Consta en estas actuaciones:
Que mediante escrito presentado, en fecha 17 de enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles -Barcelona-, la ciudadana SARA ROSANA SERGIO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.297.195, actuando en representación de los ciudadanos NICOLA SERGIO ROGONDINO y DELIA FIGUEROA DE SERGIO, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números E-426.922 y 2. 802. 859, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2018, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 373, folios 129 al 134 de los Libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, inserto a los folios números del ocho al diez, ambos incluidos , debidamente asistida por los abogados en ejercicio INAIL ANTONIO CAMPOS y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106. 401. Y 84. 720, respectivamente, solicita la practica de una Inspección Judicial extralitem en un inmueble ubicado en la calle Guayaquil, cruce con calle Urica, sector barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, con la finalidad de dejar constancia de los particulares contenidos en dicha solicitud. A fin de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:
I
Revisado el instrumento poder que acredita la ciudadana SARA ROSANA SERGIO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.297.195, actuando en representación de los ciudadanos NICOLA SERGIO ROGONDINO y DELIA FIGUEROA DE SERGIO, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números E-426.922 y 2. 802. 859, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2018, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 373, folios 129 al 134 de los Libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, inserto a los folios números del ocho al diez, ambos incluidos, el Tribunal observa que el expresado ciudadano no se identifica como abogado, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo que se concluye que la ciudadana SARA ROSANA SERGIO FIGUEROA, no ostenta el título de abogado, mas aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por una profesional del derecho.
En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Por otra parte el artículo 4 eiusdem, en su primer aparte, dispone que, “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a las personas que ostenten el título de abogado, la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo Nº. 2129, proferido el 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado… (Omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide.
En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al presente Asunto, por la ciudadana SARA ROSANA SERGIO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.297.195, que la expresada ciudadana no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse representación judicial representación de los ciudadanos NICOLA SERGIO ROGONDINO y DELIA FIGUEROA DE SERGIO, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números E-426.922 y 2. 802. 859, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2018, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 373, folios 129 al 134 de los Libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, inserto a los folios números del ocho al diez, ambos incluidos. Motivo por el cual, en razón de lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial extralitem, formulada por la ciudadana SARA ROSANA SERGIO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.297.195, actuando en representación de los ciudadanos NICOLA SERGIO ROGONDINO y DELIA FIGUEROA DE SERGIO, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números E-426.922 y 2. 802. 859, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2018, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 373, folios 129 al 134 de los Libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, inserto a los folios números del ocho al diez, ambos incluidos , debidamente asistida por los abogados en ejercicio INAIL ANTONIO CAMPOS y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106. 401. Y 84. 720, respectivamente, la cual se pide sea practicada en un inmueble ubicado en la calle Guayaquil, cruce con calle Urica, sector barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, con la finalidad de dejar constancia de los particulares contenidos en dicha solicitud. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Aboga. Faviola Cabello
En la misma fecha 27/01/2020, siendo las 12:27:09 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2020-000052.
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