SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: BP02-S-2020-000076
Visto el escrito que contiene una solicitud de Inspección Ocular extralitem, formulada por el ciudadano LUIS CARLOS MEJIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.446.599, actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.212, con la finalidad de que este Tribunal, al que le correspondió la Inspección en comento por distribución, se traslade y constituya, en el “ MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, situado en la avenida Intercomunal, Agencia Las Garzas, a fin de practicar una inspección ocular en los libros o sistemas digitales de archivo o almacenamiento en dicha Institución Financiera , para dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Si el día 15 de noviembre de 2019, el cuentahabiente ciudadano PEDRO RAMON MONGUA JIMENEZ, código cuenta cliente… tenias fondos suficientes en ese Banco para pagar el cheque signado con el Nº. 84658000,por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) emitido a la orden de RAMON CELESTINO MEJIAS TALAVERA. Segundo: Si dentro del lapso anteriormente señalado, es decir, 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2019, la cuenta tenía fondos suficientes para honrar el referido cheque Nº. 84658000. Segundo (SIC): Si dentro del lapso comprendido, desde 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, fue debitado el referido cheque Nº. 84658000…”; al respecto este Tribunal observa:
La solicitud en comento, se fundamentó en los artículos 1.429 del Código Civil que establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la prueba de Inspección Judicial, en juicio.
Es decir para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente:
“ Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..”.
Es decir, el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe, de que el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por cuanto la urgencia en su evacuación, es decir fuera de juicio, esta relacionada directamente con el hecho de que puedan desaparecer o modificarse hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Aunado a ello, este Tribunal observa que el documento cheque, acompañado a la solicitud es emitido a favor del ciudadano RAMON CELESTINO MEJIAS TALAVERA, de la cuenta código de Pedro Ramón Mongua Jiménez, Banco Mercantil., y la solicitud de inspección la formula el ciudadano Luis Carlos Mejias Peña.
Como se dijo precedentemente, en el caso sub iudice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por la cual este Tribunal declara que la Inspección Ocular extralitem solicitada por el ciudadano LUIS CARLOS MEJIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.446.599, actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.212, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, y por efecto de ello se niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 29/01/2020, siendo las 09:30:40 a.m.., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2020-000076