pSENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: BP02-V-2010-000536
PARTE DEMANDANTE ZULEIMA ELENA GARCIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de ocupación ama de casa, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 302.146.
Abogado asistente JESUS EFRAIN CARVAJAL BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.879.
PARTE DEMANDADA PEDRO ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. 13. 169. 300. (SIC)
MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO, -LEY VIGENTE PARA EL MOMENTO DE INTERPONERSE LA ACCION.
MATERIA CIVIL-BIENES.
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal admite la demanda en referencia y acuerda la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que en fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano PEDRO SANABRIA SALAZAR, portador de la cedula de identidad Nro. 13. 169. 500, asistido por la abogada en ejercicio Ana María Montoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.902, dio contestación a la demanda, acompañando al escrito anexos.
Que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal, con fundamento en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39. 668, de fecha 06 de mayo de 2011, suspendió el curso de la presente causa, conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 4, del referido Decreto Ley.
Que en fecha 04 de octubre de 2019, el abogado Jesús Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100. 879, consigna escrito, junto con copia certificada de actuaciones emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACION DE SUNAVI ESTADO ANZOATEGUI, entre las cuales se encuentra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DDE-CR- 00839, de fecha 09 de noviembre de 2017, que declara agotada la vía administrativa, en lo que respecta al procedimiento interpuesto por la ciudadano ZULEIMA ELENA GARCIA CARREÑO, contra el ciudadano PEDRO DOMINGO SANABRIA SALAZAR, identificados supra, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes “HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competente para tal fin”.
Que por auto de fecha 15 de octubre de 2019, este Tribunal acordó notificar a las partes, a los fines de la continuación del juicio, en el estado en que se encontraba para la oportunidad de la suspensión.
Que en fecha 27 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, en virtud de haberla practicado en la persona del ciudadano Pedro Zanabria.
Que en fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado Jesús Carvajal, presenta escrito, produciéndose con su actuación la notificación tacita de la parte demandante.
Que las partes , a pesar de estar a derecho no promovieron pruebas, sin embargo este Tribunal decidirá el presente Asunto con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda y la contestación de la demanda.
A fin de emitir pronunciamiento en el presente Asunto, este Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante, en el libelo de la demanda que mediante documento privado suscrito con el ciudadano Pedro Zanabria, dio en custodia por un periodo de seis (06) meses, con fecha primero de agosto de 2007, una vivienda de su propiedad, identificada con el Nro. 38, situada en la avenida principal de Boyacá sexto, Urbanización Alberto Lovera, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; “ya que por motivos de trabajo tuve la obligación de residenciarme temporalmente en la ciudad de Anaco con mi esposo y mis dos menores hijas”. Agrega la parte demandante que ha realizado muchas gestiones amistosas “para lograr la viabilidad de que el Sr. Pedro Sanabria desocupe la vivienda ,ya que ni siquiera paga la luz como se puede observar en la copia de cobro por la empresa C.A., Hidrológica del Caribe (SIC)…En tal sentido esta allí bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal, es por lo que …hago uso de la notificación judicial establecida en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …me permito expresar…la no voluntad de seguir con el convenio de autorización de cuido , por cuanto el accionado ha incumplido con lo establecido en el mismo”.
La demanda bajo examen, fue fundamentada por la ciudadana ZULEIMA ELENA GARCIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de ocupación ama de casa, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 302.146, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la cual se introdujo la acción, numerales 2, 5, 6, en concordancia con los artículos 1167,1599 y 1618 del Código Civil.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO SANABRIA SALAZAR, portador de la cedula de identidad Nro. 13. 169. 500, asistido por la abogada en ejercicio Ana María Montoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.902, alego que no conoce a la demanda “como la persona arrendadora o propietaria del inmueble que pretende reivindicar”; y agrega, “…es decir bien sea la pretensión de desalojarme del identificado inmueble el cual ocupo …desde el 17 de mayo de 2007, dicho inmueble estaba en completo estado abandono para aquel entonces de esto puede dar fe para comprobarse la Junta Comunal anterior y actual…De igual manera el fundamento de derecho traído en ese libelo, no corresponde la causal para desalojar a ninguna persona , ya que se trata el texto jurídico del art.34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…esta acción no encaja para solicitar el desalojo por esa vía jurídica, la finalidad del proceso es establecer la verdad por la vía jurídica y la vía del derecho…”. Alega la parte demandada que, “ en todo caso podrá existir una acción ordinaria como lo establece el derecho común, por lo que insisto la defensa de que hay lugar a que prospere este desalojo por la Ley de Inquilinato, toda vez que no existe un contrato de arrendamiento en la norma precitada…”
III
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompaño:
• Documento, debidamente autenticado en fecha 10 de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 032, Tomo 058, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria durante el año 2008; mediante el cual EL INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada para ese momento por el ciudadano José Manuel Vásquez Marcano, da en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana ZULEIMA ELENA GARCIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 302.146, una vivienda Urbanizada, identificada con el Nro. 38, ubicad en la calle Principal, Condominio Profesor Alberto Lovera, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento, conforme a lo preceptuado en los artículos 1357 y 1359 y 1360 del Código Civil. Con el mismo se prueba la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda.
• Documento privado, suscrito entre los ciudadanos Zuleima García, Efraín Carvajal, portadores de la cedula de identidad Nros. 8. 302. 146 y 5.488. 795, respectivamente y el ciudadano Pedro Zanabria, cedula de identidad Nro. 13. 169. 500, mediante el cual los primeros de los nombrados autorizan al segundo, vale decir al ciudadano Pedro Zanabria “para que habite y cuide una vivienda ubicada en el estado Anzoátegui, ciudad Barcelona, Av. Principal Boyacá VI, Urb. Alberto Lovera,#38, el motivo de esta es por razones de trabajo. Las partes involucradas hacemos constar que nos beneficiaremos con esta transacción que se hace por la amistad existente entre las partes. El Sr. Pedro Zanabria, por obtener techa por tiempo de seis meses y los Sres. Zuleima García y Efraín Carvajal por el cuidado de su vivienda…” Este Tribunal le otorga valor probatorio al documento privado, el cual hace fe de su contenido entre las partes que lo suscriben, el cual no fue desconocido, ni tachado en el proceso, por el contrario; es la parte demandante quien lo hace valer, al acompañarlo con el libelo de la demanda.
• Documento privado, suscrito entre los ciudadanos Zuleima García, Efraín Carvajal, portadores de la cedula de identidad Nros. 8. 302. 146 y 5.488. 795, respectivamente, mediante el cual notifican al ciudadano Pedro Zanabria, cedula de identidad Nro. 13. 169. 500, “para que desaloje la vivienda ubicada en el Estado Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona, Avenida Principal de Boyacá VI, Urbanización Alberto Lovera, numero 38; esta fue entregada en calidad de cuido por la amistad existente entre las partes, ya que por razones de trabajo nos residenciamos en Anaco. El motivo de esta notificación se debe a que el lapso establecido por el cuido fue de seis (06) meses y este lapso se venció…”.Esta notificación tiene como fecha 1º de mayo de 2008, firmada al pie. Este Tribunal le otorga valor probatorio al documento privado, el cual hace fe de su contenido entre las partes que lo suscriben, el mismo no fue desconocido, ni tachado en el proceso, por el contrario, es la parte demandante quien lo hace valer, al acompañarlo con el libelo de la demanda.
• En relación al documento, acompañado con el escrito que contiene el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, inserto al folio diez del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aparece firmado por las partes que encabezan dicho escrito, vale decir ciudadana Zuleima García Carreño, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 302. 146 y el ciudadano Pedro Zanabria, cedula de identidad Nro. 13. 169. 500.
Ahora bien, este Tribunal observa, de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de la documentación a la que se ha hecho referencia, que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato verbal de préstamo de uso de un bien inmueble, mediante el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente un inmueble-vivienda-, para que se sirva de ella, por un lapso de seis meses ; lo cual no esta amparado por la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, vigente para la oportunidad en la cual se suscito la entrega material del inmueble para su cuido, conforme se alega en el libelo y se prueba con la documentación acompañada al mismo.
En efecto, el objeto y ámbito de competencia de la referida Ley, esta contenido en el articulo 1, al establecer:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
De manera que, al no estar amparada la presente acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la cual se introdujo la acción, numerales 2, 5, 6, en concordancia con los artículos 1167,1599 y 1618 del Código Civil, por cuanto el bien inmueble no fue dado en arrendamiento , sino en préstamo de uso, la acción por Desalojo de inmueble fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en que se introdujo la demanda, en sus numerales 2, 5, 6, en concordancia con los artículos 1167,1599 y 1618 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA ELENA GARCIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de ocupación ama de casa, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 302.146, debidamente asistida por el ciudadano JESUS EFRAIN CARVAJAL BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.879, contra el ciudadano PEDRO ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. 13. 169. 300. (SIC), resulta INADMISIBLE, por ser contraria a la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º del DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en su artículo 1, por cuanto no se trata de una relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble supra identificado, sino de un préstamo de uso de dicho inmueble, lo cual no esta amparado en el referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en que se introdujo la acción por Desalojo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 29/01/2020, siendo las 09:30:40 a.m.., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-V-2010-000536
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