SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO NUEVO BN02-S- 2019- 000049
ASUNTO ANTIGUO: BN02- S-2019-000581

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos: FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.480.699 y V-10.298.205, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE VICTORIA MARIA MARINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.377.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN JURISPRUDENCIA N° 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015, DE SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN
MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de febrero de 2019, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Publico.
A fin de decidir, el presente Asunto, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 10 de julio de 2019, los ciudadanos FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.480.699 y V-10.298.205, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana VICTORIA MARÍA MARINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.377, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos,del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto de 1996; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 341, Folio 134 B, 135, Tomo II del año 1996, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa 97, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres DANIELA FERNANDA Y FERNANDO EMILIO FRAGA MARINI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 23. 997. 929 y 27. 174. 535, respectivamente.
Alegan los ciudadanos FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, que “…mi conyugue y yo tenemos mas de 05 años separados de hecho, exactamente desde el día 01 de junio de 2014, y por lo tanto en los actuales momentos hemos decidido divorciarnos en común y mutuo acuerdo bajo el Articulo 185-A del Código Civil venezolano ya que desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…”. Los cónyuges fundamentan su solicitud de divorcio en jurisprudencia Nro. 693, de fecha 16 de julio de 2019, la cual interpreto el articulo 185 del Código Civil, indicando que las causales de divorcio no son taxativas, sino enunciativas, e incluyo el mutuo consentimiento y en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, lo que motivo que este Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2019, instara a los cónyuges señalar el fundamento de su solicitud de divorcio. Por diligencia de fecha 22 de julio aclararon que fundamentan su solicitud en el fallo 693 , de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, que interpreto el articulo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio no son taxativas ,sino enunciativas.
Agregaron los ciudadanos FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, que de su unión matrimonial obtuvieron tres (03) inmuebles, pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales convinieron de manera amistosa a su partición de la siguiente manera:
PRIMERO: Una parcela de terreno identificada con el numero 97, y la casa sobre ella construida, ubicado dicho inmueble dentro del dominado COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, sector AQUAVILLA, macro parcela M-1, de la urbanización Puerto Príncipe, en la jurisdicción Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en un terreno de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS ( 123,82 M2). Alinderada de la siguiente manera: NORTE: lindero sur de la parcela 98, SUR: lindero Norte de la parcela 96, ESTE: acera interna, siendo su frente; y OESTE: campo de golf, esta parcela fue adquirida segundo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2018, quedando registrada bajo el numero 2018.329, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6825 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; EL CONYUGE FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER CEDE EL 50% DE SU PARTE A LA CONYUGUE CONCEPCION JOSEFINA MARINI SORBELLO.
SEGUNDO: Un (01) lote de terreno, identificado con el Nº 02, de la Manzana 23, código catastral 01030446 23-167, ubicado en el asentamiento urbano de Caicara, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con una dimensión de SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CETIMETROS (727,45 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela Nº 1, SUR: con calle transversal, ESTE: con Mangles; y OESTE: con calle los Mangles; la cual fue adquirida conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2016, registrado bajo el numero 2016.1433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 248.2.3.1.26312 y correspondiente al libro del folio Real del año 2016.
TERCERO: Inmueble comprendido, por la tercera parte de una parcela de terreno con área de CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS CON TRESCIENTO VEINTISEIS CENTIMETROS (5.100, 326 M2), ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce de Barcelona al Hospital Razetti (Vía alterna) Parroquia El Carmen Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia en documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004. AMBOS CONYUGES CEDEN SUS DERECHOS DE ESTOS DOS INMUEBLES A SUS HIJOS DANIELA FERNANDA Y FERNANDO EMILIO FRAGA MARINI.
En razón a lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos solicitaron la disolución del vinculo conyugal que los une, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 de fecha 02 de junio del año 2015; y sea decretado el divorcio conforme a los fundamentos de hecho y de derecho.- A su vez también solicitaron a este Tribunal, HOMOLOGUE la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal convenida entre ellos contenida en el Capitulo III del escrito que contiene la solicitud bajo examen.
En fecha 29 de julio de 2019, este Tribunal a los fines de admitir la solicitud en cognición, insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de la documentación que pruebe la existencia de los bienes y copia certificada del Acta de Matrimonio, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la referida fecha.


II
En fecha 30 de julio de 2019, la ciudadana CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, asistida de abogado, consignan copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles que se encuentran debidamente identificados en la presente solicitud, para en su debido momento ser mostrados a efectos vivendi ante este despacho.
En fecha 20 de diciembre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Loryana Decena; a tal efecto se libró boleta.
En fecha 16 de enero del 2020, el ciudadano Jesús Esteban Rengel, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 17 de enero de 2020, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la abogada Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia 693, del Tribunal Supremo de Justicia, opino que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, “no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.-
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio la fundamentan los ciudadanos FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.480.699 y V-10.298.205, respectivamente, en fallo Nº 693, del 02 de junio de 2015, dictado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se efectúo interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil , declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.-
Al respecto, la Sala estableció que: “ cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 44672014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”
A criterio de la Sala, la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un Numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub-iudice los ciudadanos: FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, alegan que “….Mi conyugue y yo tenemos mas de 05 años separados de hecho exactamente desde el día 01 de junio de 2014, y por lo tanto en los actuales momentos hemos decidido divorciarnos en común y mutuo acuerdo…ya que desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal considerar llenos lo extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, la cual fue fundamentada en fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual acoge este Tribunal. En consecuencia, declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los precedentemente mencionados ciudadanos
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.480.699 y V-10.298.205, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonio civil, contraído por los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Agosto de 1996; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 341, Folio 134 B, 135, Tomo II del año 1996, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Este Tribunal HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito por los ciudadanos FERNANDO VICENTE FRAGA FERRER y CONCEPCIÓN JOSEFINA MARINI SORBELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.480.699 y V-10.298.205, respectivamente, en el CAPÍTULO III del escrito que contiene la solicitud de divorcio, la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de este decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-.0006, de fecha 18 de marzo del 2009, en su Artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes enero de dos mil veinte . Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,

Abog. Génesis Reyes
En esta misma fecha 30/01/2020, siendo la 1:53:24 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Génesis Reyes


ASUNTO NUEVO BN02-S- 2019- 000049