SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: BN02-S-2020-000027

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.292 y V-8.215.597, respectivamente.

ABOGADO JUDICIAL: DANIEL JOSE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.979.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN LA JURISPRUDENCIA Nº 693, DE FECHA 02-06-2015, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 16 de enero de 2020, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, por los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.292 y V-8.215.597, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.979, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 233, Tomo I, correspondiente al año 2008, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Las Palmeras”, apto, B-2-C, de la jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA que “… Es el caso ciudadano Juez, que desde aproximadamente un (01) año, específicamente desde el 21 de Diciembre del año dos mil dieciocho (21/12/2018), debido a causas diversas, se rompió la armonía que reinaba en nuestro hogar doméstico, convirtiéndose en desafecto y desamor, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos para no vernos afectados en nuestra libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad y a la autonomía de la personalidad…”.-
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.292 Y V-8.215.597 respectivamente, solicitan conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la Jurisprudencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
Agregan los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA, que durante la unión matrimonial, adquirieron un (01) inmueble tipo apartamento, situado en la Calle Cajigal cruce con la avenida Principal de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Torre B, piso 2, signado con las siglas B-2-C, con código catastral 03-21-01-UR-02-09-42-02-03-03, con una superficie de construcción SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTS2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con patio de ventilación, SUR: Con fachada posterior del edificio, ESTE: Con apartamento B-2-B; y OESTE: Con fachada lateral derecha del edificio. Con un (01) puesto de estacionamiento, signado con las siglas B-2-C, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de Lechería, en fecha 31-08-2018, donde quedó inscrito, bajo el numero 2016.253, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3941 y corresponde al Libro de folio Real del año 2016; documento éste, que en copia fue acompañado al presente escrito marcado con la letra “B”.- “En tal sentido ciudadano Juez, el cónyuge: HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA, ya identificado, cede en forma Pura, simple, perfecta e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva, sus derechos de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del referido bien inmueble, a la cónyuge: ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA, plenamente identificada en autos quien declara “acepto la cesión de derechos que se hace en los términos expuestos, solicitando a este digno Tribunal, así sea declarado y homologado” y en consecuencia proceder al respectivo asiento en el Libro de Registros Correspondiente”.

II
En fecha 16 de enero de 2020, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, LORYANA DECENA.
En fecha 07 de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Dra. LORYANA DECENA.
El 11 de febrero de 2020, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo observaciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentado por los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.292 Y V-8.215.597 respectivamente, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA, alegan que “… desde aproximadamente un (01) año, específicamente desde el 21 de Diciembre del año dos mil dieciocho (21/12/2.018), debido a causas diversas, se rompió la armonía que reinaba en nuestro hogar doméstico, convirtiéndose en desafecto y desamor, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos para no vernos afectados en nuestra libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad y a la autonomía de la personalidad…”.Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos, para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.292 Y V-8.215.597 respectivamente. En consecuencia, se disuelve el vinculo del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 31 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lecheria, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 233, Tomo I, del año 2008, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Este Tribunal HOMOLOGA, en los mimos términos y condiciones en que fue suscrito, por los ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ VALBUENA y ELISA DEL VALLE CASTRO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.292 Y V-8.215.597, respectivamente, la partición y liquidación del bien inmueble habido en la comunidad conyugal, Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (¬¬¬¬18) días del Febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria


Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 18/02/2020, siendo las 02:54:53 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BN02-S-2020-000027