AUTO RESOLUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
BARCELONA, 19 DE FEBRERO DE 2020.
209º Y 160º
ASUNTO: BP02-V-2019-000218
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, este Tribunal admite demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Planta baja , del Centro Comercial Novocentro II, distinguido con las siglas PB-1, situado en la avenida Estadio, con avenida Chaguaramal, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano KURT CRISTOPHER SHENELL BRANT, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12. 126. 539, a través de sus apoderados judiciales LUIS VILLARROEL CABELLO, NESTOR CASTRO BAUZA y WILIAN PICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 031, 80. 581 y 122. 537, respectivamente, contra la sociedad mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A., persona jurídica constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 3, Tomo A- 72, de fecha 25 de septiembre de 1997.
Que en fecha 16 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación, en virtud de haber practicado la misma en el representante de la demandada, ciudadano JUAN DAGHER, titular de la cedula de identidad Nro.5995029.
Que en fecha 23 de enero de 2020, los abogados YAJAIARA VALDIVIEZO y VIRGILIO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 248. 327 y 9. 162, respectivamente, consignaron instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A., persona jurídica constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 3, Tomo A- 72, de fecha 25 de septiembre de 1997.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de febrero de 2020, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, a la que asistieron los apoderados judiciales de las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:
En la oportunidad de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales de la parte demandante, Luis José Villarroel Cabello y William José Pico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.031 y 122.537, respectivamente, alegaron que “… guardando estricta consonancia con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los alcances y limites del mismo convenimos, en que es cierto que nuestro mandante suscribió contrato de arrendamiento con la demandada Oriental de Salud Integral C.A, en fecha 12 de mayo de 2003, mediante documento autenticado por Notaria Publica, el cual cursa a las actas del presente expediente. Convenimos en que esta representación se reunió con la representación actora solicitada por esta última con fines de auto composición procesal, llegando medianamente a ciertos acuerdos, pero con diferencias en cuanto a las pensiones arrendaticias insolutas que desde el mes de Mayo del 2018, hasta la presente fecha guarda incumplimiento la aquí demandada, esperando aún respuesta u/o oferta para así materializar o perfeccionar el respectivo acuerdo que terminaría con la presente causa. Convenimos en que, esta representación ha tenido siempre la intención de colaborar con la contraparte, en su intención de devolver o ejercer materialmente la devolución del bien objeto del arrendamiento, específicamente en cuanto a lo que recoge como requisitos únicos la cláusula décima cuarta del contrato de marras, que expresa “ finiquito”. Al vencimiento del presente contrato o de su prorroga legal, la arrendataria deberá entregar las llaves del inmueble a el arrendador o a quien esta designe por escrito, el primer día hábil de terminación del mismo, dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, en el inmueble objeto de este contrato, previa inspección del mismo, para lo cual se levantara un acta que suscriben ambas partes, donde señale, las condiciones que la arrendataria entrega el inmueble”. Nótese que dicha formalización de entrega es solo previa inspección del bien, levantamiento de acta de finiquito y extensión de comprobación de las solvencias, vale decir, solvente en los cánones de arrendamiento, solvente en las alícuotas condominiales, solvente en los pagos de los servicios públicos y solvente de las obligaciones tributarias municipales, pero es el caso de que tales situaciones no existen, por ello mal podría pretender la hoy demandada, que ha cumplido con alguna entrega o devolución del bien, que hasta el día de hoy posee de forma precaria. Convenimos en el decir de la demandada en que mantiene el local cerrado desde el mes de mayo de 2018, pero tal falta de ocupación no obedeció ni obedece a alguna justificación que haya expresado y mucho menos, ni mucho menos, a algún tipo de concensualidad con el arrendador. Convenimos en las afirmaciones que ha utilizado la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda cursante en el presente expediente, en cuanto a que la ciudadana Ylleana Brant es apoderada del ciudadano Kurt Schnell Brant , facultada ampliamente para administrar los bienes inmuebles del mismo y que al unísono esta facultada para otorgar poder, para defender los derechos de su mandante, mediante nombramientos de abogados y que la misma ciudadana no es profesional del derecho. Así mismo rechazamos, las presunciones de inadmisibilidad que mediante punto previo del escrito de contestación de demanda, pero que de forma escueta inconclusa y confusa aduce, que por el hecho de que la ciudadana Ylleana Brant, haberse arrogado su cualidad de apoderada del ciudadano actor y bajo ese carácter sin ser abogada, nombró abogados para la representación del mismo mandante, pudiendo así esta representación judicial ejercer la presente acción, ello la misma representación judicial demandada trata de utilizar como un asunto ilegal, trayendo a colación varias sentencias de Salas del Tribunal Supremo Justicia, que no guardan de ellas ninguna relación de situaciones en el presente expediente solicitando se declaré inadmisible la demanda. Rechazamos, en que la demandada haya dado cumplimiento alguno con los pagos de cánones de arrendamientos guardando consonancia en lo solicitado por el arrendador y muchos menos en los deberes formales contenidos en las leyes especiales. Rechazamos, que la demandada haya estado sometida como forma de pago de los canon de arrendamiento a la espera mensual de apersonamiento de la ciudadana Ylleana Brant, hasta el mismo local arrendado para recibir el pago por concepto de cánones de arrendamiento, tan es así de dicha falsedad que la misma ley especial obliga al arrendatario a ejercer las correspondientes consignaciones judiciales en caso de haber algún obstáculo por parte del arrendador, según el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento para uso Comercial; lo cierto es que la representación judicial demandada ha utilizado aventureramente argumentos de falsedad como herramienta inútil, de ocultar sus incumplimientos. Rechazamos, que Oriental de Salud Integral haya hecho alguna actividad, en ningún momento y de ninguna forma, que comporte la supuesta devolución del bien arrendado, como así ha afirmado sin comprobación alguna en su escrito de contestación, por el hecho negado de haber entregado unas llaves, confesando con ello, las obligaciones contenidas en la cláusula décima cuarta del contrato suscrito; note ciudadana Jueza, que la representación demandada se contradice cuando expreso haber “devuelto” el local a la ciudadana Ylleana Brant en el mes de mayo de 2018, pero cabe destacar que hizo pago de la alícuotas condominiales del centro comercial Novo Centro, donde esta ubicado en mismo local, hasta el mes de octubre de 2018; pagos estos que ha tenido que forzadamente y subrogándose en las obligaciones de la demandada ha tenido que ejercer el actor, a los puros efectos de mantener los servicios del centro comercial. Rechazamos, que el mismo bien objeto de la relación arrendaticia existente este ocupado o poseído o haya sido arrendado a un tercero distinto a la aquí demandada, que aun como repito funge precariamente en su carácter de arrendataria del mismo bien. Así mismo, y siguiendo el estricto orden con el articulo 868 referido donde expresa “… Aquello que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias…”. Con respecto a esto ultimo, aprovecho la oportunidad que el artículo 865 ejusdem en su parte final expresa “… Si el demandado no acompañare su contestación prueba documental y la lista de los testigos, no se admitirán después…”; traigo a colación lo anterior toda vez que la contestación de demanda cursante al presente expediente esta llena de afirmaciones sin probanzas alguna, lo cual desvirtúa la obligación procesal y demás principios de derecho dejando a la hoy demandada sin herramienta alguna que alimente su pretensión y/o su contestación. Así mismo, como complemento de mi declaración consigno en este acto escrito con fundamento en el artículo 868, constante de cuatro (04) folios, sin vuelto en el folio final. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los abogados Yajaira Valdiviezo y Virgilio Briceño, antes identificados quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes exponen lo siguiente: “… Ciudadana Jueza, Ciudadanos abogados de la parte actora, antes que nada ciudadana Jueza, quiero señalar que el destino de esta demanda, esta condicionada por tres hechos fundamentales Primero la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado el año 2003, Segundo, la publicación de la Ley de Arrendamientos para uso de Local Comercial, en el año 2014, y Tercero, el otorgamiento por parte de la ciudadana Ylleana Brant, a los abogados aquí presentes para que actuaran en juicio, en nombre del representado de ella, en el año 2018, con respecto al Decreto con Rango fuerza y Vigor de Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial debo destacar que la disposición transitoria primera, exige, desde el año 2014, que todos los contratos de arrendamiento de esa naturaleza se adaptarán a la nueva Ley, el arrendador no lo hizo, por otra parte la misma Ley, establece la obligación del arrendador de abrir una cuenta bancaria para que los arrendatarios depositaran en ella los cánones de arrendamiento, el arrendador tampoco lo hizo, igualmente esta Ley exige que para pretender aumentar los cánones de arrendamientos es menester, el cumplimiento de un procedimiento, con participación de ambas partes y su hubiera desavenencias acudir ante el órgano administrativo competente que hasta el presente es la SUNDEE. Tampoco el arrendador cuando ha pretendido incremento en los alquileres ha cumplido con esta ley, de todo eso se concluye que, sus incumplimientos no pueden ser fundamento de las consecuencias erróneas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, uno de ello es el pago a la señora Ylleana Brant cuando se apersonaba a las oficinas de Oriental de Salud Integral, porque no se conocía ni dirección, ni cuenta bancaria donde hacer los pagos. En cuanto al poder otorgado por la ciudadana Ylleana Brant, para que fundamentándose, en el poder con facultades que ella tenia, sustituyeran en ellos esas facultades, para intervenir en este juicio. Respecto debo destacar, que la ciudadana mencionada no es abogado, ni es abogada en ejercicio, por ese motivo no tiene autorización legal para ejercer poderes en juicios, por ese motivo carece de la capacidad de procuración propia de los abogados en ejercicio, por ese motivo tiene falta de representación, por ese motivo ha infringido los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y por ser ilícito el acto de sustitución del poder, ha incurrido en falta de licitud del contrato y por tanto es ilegal sus actuaciones, en consecuencia también incurre, en la incapacidad para realizar los actos que realizo, los cuales estén viciados de nulidad absoluta y no son subsanables. Estos alegatos, están fundados estrictamente en derecho, aparte de su basamento legal, son corroborados por abundantes sentencias, de la Sala Constitucional, de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social. Hay que recordar también de que la función de la Sala Constitucional de orientar sobre los criterios correctos de interpretación jurídica, muchas de sus decisiones son también vinculantes; aprovechamos también la ocasión para reiterar al Tribunal que al momento de decidir, previamente se pronuncie sobre estos planteamientos porque según, los criterios mencionados, la demanda debe ser declarada inadmisible, en cuanto a los alegatos formulados por los abogados demandantes, que no representantes de Kurt Schnell, porque el poder que se les otorgo, estaba viciado por las razones antes expuesta. Repetimos, sobre lo expuesto por los abogados demandantes, en primer lugar destacamos, que el local al que se refiere la demanda, no debe suma alguna por concepto de condominio, para probar quien hizo los pagos, promoveremos las pruebas admisibles en esta etapa del proceso, con indicación de las fechas y cuantías de cada uno de esos pagos, también rechazamos que la empresa deba las mensualidades, mencionadas por ellos, igualmente rechazamos que la pretensión de cobrar un 5% de la supuesta mora en los pagos, sea procedente, ya que el pago atípico que se hacia, es la consecuencia del incumplimiento del arrendador de lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Regulación de arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial. De igual manera rechazamos, que hubiere habido mora en la entrega del local, por las circunstancias que hemos narrado y que constan también, en la contestación de la demanda, independientemente de la determinación de quien es el arrendatario actual de ese local y que mediante las pruebas ha que hubiere lugar, lo haremos en este procedimiento o en otra instancia si lo hubiere. Quiero destacar que en la contestación de la demanda citamos varias sentencias del Tribunal Supremo y si se quiere conocer lo que ellos realmente disponen leyendo las mismas, se evidencia la fundamentación nuestra, no es como dicen los abogados demandantes, que esa sentencia no tienen relación alguna con la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda que cursa en este expediente. Queremos afirmar, que la empresa demandada Oriental de Salud Integral C.A, es una prestadora de servicios de salud que esta en crecimiento, que necesita para su expansión nuevos locales, y es absurdo pensar que va tener un local desocupado sin utilizar y pagar un arrendamiento, así mismo, queremos rechazar que durante los muchos años en que estuvo arrendada la empresa, jugo una relaciones optimas con las ciudadana Ylleana Brant, y quizá por el tipo de consideraciones que se tenían recíprocamente, pudieron relajarse las formas del cumplimiento del contrato, específicamente porque ella, se presentaba irregularmente a cobrar, se había convertido en una costumbre hacerlo de esa manera, pero, en ningún caso es imputable a la compañía demandada, porque si el arrendador hubiera tenido una cuenta bancaria, en su propio nombre, se hubieran hecho los pagos, por otra parte, rechazo la afirmación del abogado exponente, cuando imputa falsedades a la empresa o a los representantes de ella, por ultimo quiero insistir en que la demanda por las razones inherentes a la procuración e ilicitud antes descritas, debe ser declarada inadmisible ”
Este Tribunal, en virtud de lo expuesto por las partes, en su libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en la Audiencia Preliminar, concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si la parte demandada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial supra identificado, de las cuotas de condominios , de los servicios públicos, solvente de las obligaciones tributarias municipales, lo cual motiva la presente demanda por Desalojo, por falta de pago, fundamenta en el artículo 40, numerales 1 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-V-2019-000218.
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