SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2020-000120

Consta en estas actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, Barcelona, la ciudadana LOURDES DEL VALLE CHOPITE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro, 8. 968.162, actuando con el carácter de coheredera de quienes en vida se llamaran JOSE RAFAEL CHOPITE ESPIN y JESUS MERCEDES SULBARAN DE CHOPITE, conforme consta de copias simples de declaraciones de Únicos y Universales Herederos que acompaña a su escrito de demanda, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Lourdes Royett Azacon y Martina Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72. 622 y 198. 841, alego que su difunta madre, y JESUS MERCEDES SULBARAN DE CHOPITE, es propietaria de un apartamento destinado vivienda que forma parte del edificio Residencial El Palmar, ubicado en la calle Bella Vista, Nro. 22 y 24 del barrio Bella Vista, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, distinguido con el Nro. 5-C. Que en fecha 15 de octubre de 2007, “mi difunta madre suscribió contra de arrendamiento con la ciudadana EUGES MAIGUALIDA VIZCAINO RINCONES, en la ciudad de El Tigre, por el lapso de un año…siendo el mismo renovado por el mismo lapso de manera verbal y con una continuidad de la relación arrendaticia hasta la presente fecha, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado”.

Agrega la parte demanda, que en fecha 19 de septiembre de 2013, se inicio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, procedimiento previo administrativo a la demanda de Desalojo. Que realizadas las audiencia conciliatorias, que fueron celebradas en el año 2014, “entre mi difunta madre y la ciudadana MAIGUALIDA VIZCAINO RINCONES, esas fueron infructuosas, por lo que la superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda habilito la VIA JUDICIAL, a los fines que las partes pudieran dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la Republica competente para tal fin”. Que en fecha 24 de octubre de 2016, fue presentada la demanda por Desalojo , “ante Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2016, fijándose la Audiencia de mediación …y debiéndose celebrar la audiencia el día 14 de diciembre del año 2016, como en efecto fue celebrada arrojando una decisión de Desistimiento de la demanda por la incomparecencia de la parte actora. Cabe destacar…que para la fecha 14 de diciembre de 2016, estaba pautada la Audiencia de Mediación y en esa misma fecha la hoy De Cujus Jesús Mercedes Sulbaran de Chopite, falleció en esta misma fecha (14-12-2016)”.
En el Capitulo II, titulado “ DEL DERECHO” , la parte demandante alega que la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamientos desde el año 2014, motivo por el cual la demandante, “En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº. 8190 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considero procedente la solicitud del procedimiento previo a la Demanda de Desalojo por INCUMPLIMIENTO DE CANONN DE ARRENDAMIENTO y POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en las causales 1º y 2º del articulo 91 de dicho Ley, en concordancia con lo previsto en el articulo 5 y siguientes del Decreto Nº. 8190 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (negritas del Tribunal)”.
En el Capitulo IV, titulado “DEL PETITORIO”, la parte demandante, alega lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que la presente solicitud de Procedimiento Previo a la demanda fundamentada en la FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO y por la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, sea admitida y sustanciada de conformidad con los Artículos 91, Numerales 1 y 2, artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº. 8190 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en consecuencia una vez efectuado el procedimiento previo a la demanda, de no lograrse la solución del conflicto se sirva expedir copias certificadas de la respectiva resolución para acceder a la vía judicial, a fin de hacer valer mis derechos y pretensiones(negritas del Tribunal)”.
No cumple el escrito en cognición con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se identifica a la arrendataria con su numero de cedula de identidad; no se establece la cuantía, ni en bolívares, ni en unidades tributarias; todo lo narrado lleva a la convicción de este Tribunal, que se trata de una solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL.
De los hechos narrados en el escrito que contiene la presente demanda y su fundamento legal, este Tribunal evidencia que el caso sub iudice, se trata de una solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL, por mandato del artículo 94 y siguientes de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegados por la propia actora.
En efecto, el artículo 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“ Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, con fundamento en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, y por los motivos antes expuesto, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide que de los hechos narrados en el escrito que contiene la presente demanda y su fundamento legal, evidencia que el caso sub iudice, se trata de una solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL, por mandato del artículo 94 y siguientes de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegados por la propia actora, motivo por el cual este Tribunal declara su falta de jurisdicción con respecto a la administración publica, específicamente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Anzoátegui-SUNAVI-, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para tramitar la demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL VALLE CHOPITE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro, 8. 968.162, actuando con el carácter de coheredera de quienes en vida se llamaran JOSE RAFAEL CHOPITE ESPIN y JESUS MERCEDES SULBARAN DE CHOPITE, conforme consta de copias simples de declaraciones de Únicos y Universales Herederos que acompaña a su escrito de demanda, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Lourdes Royett Azacon y Martina Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72. 622 y 198. 841, en relación con la ciudadana EUGES MAIGUALIDA VIZCAINO RINCONES, a quien no se identifica con su numero de cedula de identidad en el escrito que encabeza estas actuaciones; con ocasión del desalojo de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencial El Palmar, ubicado en la calle Bella Vista, Nro. 22 y 24 del barrio Bella Vista, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, distinguido con el Nro. 5-C. correspondiendo su trámite a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Anzoátegui, -SUNAVI- adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020) Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 26/02/2020, siendo las 02:04:37 p.m.se dicto y publico la

sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-V-2020-000120