SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2020-000040.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.565.963 y V-17.368.346, respectivamente.

ABOGADO JUDICIAL: ROSMAR REBECA GIL GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.370.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN LA JURISPRUDENCIA Nº 693, DE FECHA 02-06-2015, SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 21 de enero de 2020, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.565.963 Y V-17.368.346, respectivamente, el primero debidamente asistido y la segunda representada por su apoderada judicial ciudadana ROSMAR REBECA GIL GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.165, según consta de instrumento poder especial que le fue conferido por ante la Notaría Publica Décima Santiago de Valeria Ronchera Flores, Folio Repertorio Nro. 9943-2019, Santiago de Chile en fecha 20/12/2019, y debidamente apostillado en fecha 26/12/2019, bajo el Nro. EAC977579 el cual se acompaña a la solicitud en copia certificada marcada con la letra “C”, alegaron que contrajeron matrimonio civil, de fecha 09 de Diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 522, Tomo III, correspondiente al año 2016, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Uveros, Residencias Tepui Caribe, Piso 2 Apartamento 201 del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO que “… este matrimonio transcurrió armónicamente hasta el mes de Junio de 2017, en el cual los cónyuges decidieron emigrar a Chile donde se asentó el domicilio conyugal en Leonor Cepeda, Nro 952, Apartamento 201, de la comuna de Independencia, Santiago de Chile, hasta enero de 2018; cuando debido a problemas con los trámites de visa decidieron regresarse a Venezuela, y reestableciendo nuevamente su último domicilio conyugal en la Calle Los Uveros, Residencias Tepui Caribe, Piso 2 Apartamento 201 del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; por lo cual en el mes de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO (2018), surgen múltiples diferencias y problemas por lo cual acuerdan de mutuo acuerdo separarse de hecho hasta la presente fecha Enero del Dos Mil Veinte (2020); es decir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES que no se ha reanudado hasta ahora vida en común, por lo que no ha existido ningún acercamiento ni reconciliación, en consecuencia, los hechos aquí narrados encuadran perfectamente en lo preceptuado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de esa vida conyugal…”.-
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.565.963Y V-17.368.346, respectivamente, solicitan conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 21 de enero de 2020, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, LORYANA DECENA.
En fecha 27 de enero de 2020, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Dra. LORYANA DECENA.
El 27 de Enero de 2020, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo observaciones ni objeciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.565.963Y V-17.368.346, respectivamente, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice, los ciudadanos RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO, alegan que “…, este matrimonio transcurrió armónicamente hasta el mes de Junio de 2017, en el cual los cónyuges decidieron emigrar a Chile donde se asentó el domicilio conyugal en Leonor Cepeda, Nro 952, Apartamento 201, de la comuna de Independencia, Santiago de Chile, hasta enero de 2018; cuando debido a problemas con los trámites de visa decidieron regresarse a Venezuela, y reestableciendo nuevamente su último domicilio conyugal en la Calle Los Uveros, Residencias Tepui Caribe, Piso 2 Apartamento 201 del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; por lo cual en el mes de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO (2018) surgen múltiples diferencias y problemas por lo cual acuerdan de mutuo acuerdo separarse de hecho hasta la presente fecha Enero del Dos Mil Veinte (2020); es decir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES que no se ha reanudado hasta ahora vida en común, por lo que no ha existido ningún acercamiento ni reconciliación, en consecuencia, los hechos aquí narrados encuadran perfectamente en lo preceptuado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de esa vida conyugal…”.-
Llevando a este Tribunal, a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional ,del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RAMON ELIAS IGLESIAS MAGO y VIVIANA DEL VALLE BARBOZA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.565.963Y V-17.368.346, respectivamente, el primero debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSMAR REBECA GIL GALEA y la segunda representada en este acto, por la apoderada judicial ROSMAR REBECA GIL GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.88.165, según consta de instrumento poder especial que le fue conferido por ante la Notaría Publica Décima Santiago de Valeria Ronchera Flores, Folio Repertorio Nro. 9943-2019, Santiago de Chile en fecha 20/12/2019, y debidamente apostillado el Nro. EAC977579 en fecha 26/12/2019. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 522, Tomo III, correspondiente al año 2016, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (¬¬¬¬07) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 07/02/2020, siendo las 08:53:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2020-000040.