DEMANDANTE: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.063.381, domiciliada en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.435
DEMANDADO: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.977.355, domiciliado en la Calle Alberto Ravell, Sector Alberto Ravell, casa s/n, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BENJAMIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.140.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.296
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibido en fecha 14/01/2.020, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada en esa misma fecha; presentado por la ciudadana: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.063.381, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.435, contra el ciudadano: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.977.355, domiciliado en la Calle Alberto Ravell, Sector Alberto Ravell, casa s/n, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Consta de documento privado (…) que el ciudadano: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado vendió a la ciudadana: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, supra identificada, una casa que se encuentra en la Carretera Nacional Aragua Anaco, sector la Gloria, Jurisdiccion del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de las siguientes características: dos (02) habitaciones, sala, comedor , techo de platabanda paredes de bloque, un(01) baño, cocina, tres (03) corredores de ocho (08) metros de largo por tres(03) de ancho, un (01) galpón de dieciséis (16) metros de largo por seis (06) metros de ancho, techo de zinc, estructurales tubulares, tela metálica y árboles frutales constante de tres hectáreas(3 has), y cuyos linderos son Norte: Carretera Nacional Aragua Anaco; Sur: Terrenos que son o fueron de Manuel Gago; Este: Terrenos de Alfonzo Aparicio y Manuel Pérez Y Oeste: Terrenos de Manuel Gago (…) “.
En fecha 17/01/2.020, se le dio entrada y admisión por auto en la presente acción, quedando anotada bajo el N° 2.020-CC-278, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que reconozcan o no en su contenido y firma el Instrumento Privado anexo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose las compulsas respectivas, con su orden de comparecencia al pie.
En fecha 30 de Enero de 2.020, comparece el demandado ciudadano: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.977.355, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSE BENJAMIN GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.296, quien expone: “(…) en virtud que la ciudadana: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.063.381, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.435, ha instaurado un procedimiento para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado mediante el cual le vendí una casa de habitación cuyas características, linderos y demás especificaciones aparecen en el referido documento privado y el cual riela en autos, es por lo que acudo a darme por citado en el presente procedimiento y al mismo tiempo reconocer como en efecto lo hago, tanto en su contenido como en su firma al referido documento privado satisfaciendo de esta forma la pretensión de la demandante: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA, antes identificados (…)”
En fecha 3 de Febrero de 2.020, el alguacil titular de este Tribunal consigna la boleta de citación del demandado ciudadano: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.977.355, en virtud del convenimiento entre la parte demandante y la parte demandada de fecha treinta 30 de Enero del 2020.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento de venta privado (folio 2), suscrito por la ciudadana: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.063.381, y por la parte demandada, el ciudadano: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.977.355, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, dice:
Artículo: 1.364”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.977.355, parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; y en virtud de que reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.063.381, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.435, contra el ciudadano: FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.977.355, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento, que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente, en el cual el ciudadano FERMIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.977.355 actuando por sus propios le da en venta a la ciudadana: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.063.381, una casa descrita Ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. TERCERO: En virtud de la naturaleza del proceso no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO. (FDO)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA.(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA.(FDO)
MPM/mrr.
EXP. 2020-CC-278
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