SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo del dos mil veinte
209° y 160º

ASUNTO: BP02- S-2019-000151


PARTE SOLICITANTE Ciudadano: ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.048.

ABOGADO ASISTENTE MARILYN PLAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.115.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL y EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, con relación con la ciudadana LUCINA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.837.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con Jurisprudencia 1070, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2019, el ciudadano ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.190.048, debidamente asistido por la ciudadana MARILYN PLAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo 132.115; alego ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajo matrimonio civil, en fecha 02 de julio de 1977, con la ciudadana LUCINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.754.837, por ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco, estado Sucre; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 63, del año 1977, la que fue consignada en autos, a solicitud de este Juzgado , y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Urbaneja número 3, casa sin número, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui;
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles a liquidación.
Alega el ciudadano ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, “…, que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y el día quince de agosto de 1977, pasados 42 años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, ya que por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto servirán de base para que aparir de la fecha antes señalada se suspendiera la vida en común, separándonos de hecho sin que fuera posible lograr reconciliación alguna…”
En razón de lo antes expuesto, el ciudadano ENIS LAREZ DAVID, solicita la citación de la ciudadana LUCINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.837, y consecuencialmente solicita la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
En fecha 20 de septiembre del 2019, este Tribunal, a los fines de la admisión de la solicitud de Divorcio en referencia, instó al ciudadano ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 5.190.048, a consignar por en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual fue consignada mediante diligencia en fecha 02 de octubre del año 2019, por el referido ciudadano, debidamente asistido por la abogada Marilyn Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.115, a la cual anexo copia de la cedula de identidad de la ciudadana Lucina Margarita Rodríguez.
En fecha 04 de octubre del año 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda librar boleta de citación, a la ciudadana LUCINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.837, domiciliada en Vía El Rincón, San Diego, Sector Las Pedreras, Calle Frailejón, casa sin número, estado Anzoátegui, con la fundad de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la practica de su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, fundamentada en el Artículo 185. del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1070, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 09 de diciembre de 2016, igualmente se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se libraron boletas de citaciones.
. En fecha 04 de febrero del año 2020, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejo constancia en autos , de haber practicado la citación de la ciudadana Lucina Margarita Rodríguez, en fecha 30 de enero de 2020.
Por auto de fecha 07 de febrero del año 2020, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Lucina Margarita Rodríguez, quien fue debidamente citada en fecha 30 de enero de 2020, de lo cual dejo constancia en autos el Alguacil del Tribunal en actuación de fecha 04 de febrero de 2020 y acordó la practica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado en auto de admisión dictado en fecha 04 de febrero del año 2020.
En fecha 17 de febrero del año 2020, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejo constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 17 de febrero del año 2020, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “opino que no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N° 1070, consagra que además de los motivos contenidos en los Artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, también son motivos para solicitar el divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Planteada la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El ciudadano ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, fundamenta su solicitud de divorcio en fallo N° 1070, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual dejo establecido que:
“… el matrimonio se erige con la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vinculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derecho y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad...”

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritales trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio por lo que ha ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritales, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.

Dicho desafecto consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimiento positivos existan hacia el o la conyuge cambien a sentimiento negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Resino de Española, del 217 de marzo del 2003, lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias construidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores quien a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones , sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrados sus miembros; que el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fina a una situación dañina familiarmente don se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanar los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vinculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Publico, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conllevan un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo entre otras cosas que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que ¡(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido).

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es de necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un años una vez declarada judici9almente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del Artículo 185, y el Artículo 185-A del referido Código.

En este orden de ideas la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva casual de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio,
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto pora con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de los dispuesto en el Artículo 185, y el Artículo 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, con manifestación de un sentimiento intrínsico de la persona que difiere de las demandadas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunal es producir como Juez natural conforme lo dispone el Artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición y en el que se fundamente la solicitud de divorcio.
En efecto, la cónyuge fundamenta su solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres y en el desafecto, y en este sentido el fallo de la Sala Constitucional, es preciso al establecer que, “ es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o estando en franca sintonía con el respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertada y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia 693/23015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalad. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”.

Las anteriores consideraciones llevan a este Tribunal , determinar que en el sub-iudice la solicitud de divorcio esta subsumida en la citada jurisprudencia y por cuanto no hubo objeción por la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es procedente declarar con lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.048, debidamente asistido por la abogada LUCINA MARGARITA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo 132.115, con relación a la ciudadana LUCINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.837 .Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano ENIS LAREZ DAVID YOVANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.048,con relación a la ciudadana LUCINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.837. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonio civil, contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 02 de julio del año 1977, por en ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco, estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 63, la cual fue consignada a los autos, a solicitud de este Juzgado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de este decisión.-
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer el Asunto en comento, le fue at5ribuida mediante Resolución N° 2009-.0006, de fecha 18 de marzo del 2009, en su Artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes marzo del 2020. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 03 de marzo del 2020, siendo las 11:50a.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello