SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: BP02-S-2019-000242
ASUNTO VIRTUAL T2- MUN-S-2019-000242



PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: CARMEN GUILLERMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.275.301.

DEFENSORA PUBLICA: Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, Defensora Publica Integral Primera (1°) con competencia en materia Integral, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106.

MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS, CONSTRUIDAS EN PARCELA DE TERRENO PROPIEDAD MUNICIPIAL.

MATERIA CIVIL- BIENES

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
Mediante solicitud de fecha 27 de septiembre de 2019, presentada en la Jornada Social, realizada por este Tribunal, en el Sector Fernández Padilla, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, cumpliendo con los lineamientos del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel Moreno Pérez, en la consolidación de un estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.275.301, asistida por la Defensora Publica Primera , con competencia en materia integral, abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, alega que a sus solas y únicas expensas, edifico unas bienhechurías, en una parcela de terrero, propiedad municipal, ubicada en la Parroquia Pozuelos, la cual consta de una (1) casa de dos (2) plantas, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, Sala Comedor, Cocina, Porche, construidos en paredes de bloques, piso de cemento, techo platabanda, puertas y ventanas de madera de vidrio, la cual tiene una superficie aproximada de cien 100 metros de largo (100,00 Mts), por treinta y un metros de ancho (31,00 Mts), siendo su área total de tres mil cien metros cuadrados (3.100 Mts 2) alinderada por el NORTE: con casa que es o fue de Asdrúbal; por el SUR: con casa que es o fue de Familia Gómez; por el este ESTE: Carretera de Penetración; y por el OESTE: Con casa que es o fue de Asdrúbal Vargas. Y para tal fin Invirto la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), de nuestro propio peculio y nuestros ahorros personales. Que dicho inmueble lo viene poseyendo aproximadamente desde hace más de diez (10) años; motivo por el cual pide a este tribunal, declare titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías antes descrita, para lo cual solicita se le tome declaraciones a testigos que presentara oportunamente.
SEGUNDO
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2019, este Tribunal le da entrada al presente asunto en los libros llevados por este Tribunal, y ordena oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo, al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Sindico Procurador Municipal del Señalado Municipio, a los fines de de determinar la propiedad de la referida parcela de terreno.
TERCERO
En fecha 13 de marzo de 2020, este Tribunal acordó agregar a los autos, oficio Nº SPM-N°-427-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, suscrito por la Sindicatura, de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, Abg. Zulema Nweihed, quien informa que, “Que según información suministrada por la Dirección de Catastro de este Municipio, de fecha 18 de Noviembre del año 2019, la parcela en cuestión es de propiedad municipal, y de acuerdo a la inspección realizada tiene un área de terreno de 3.100 mts2 y un área de construcción de 531,22 mts2, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Asdrúbal; SUR: con casa que es o fue de Familia Gómez; ESTE: Carretera de Penetración; y OESTE: Con casa que es o fue de Asdrúbal Vargas ”.

En fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal admite la presente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, ordenándose tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
CUARTO
En fecha 19 de octubre de 2020, rindieron declaración ante este Tribunal, bajo juramento las ciudadanas PETRA ANGELINA MARTINEZ y ANA ROSANNA ACOSTA RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.822.129 y V-9.901.345, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, a la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR. Que les consta que la mencionada ciudadana, construyo a sus solas expensas las bienhechurías antes descrita, que consta de una casa. Que les consta que el costo total de la construcción fue pagado con dinero de su propio peculio, en mano de obra y en material de construcción y las viene poseyendo desde hace mas de veinte años”.

DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, para acreditar el derecho de propiedad a favor de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.275.301, sobre unas bienhechurías, ubicadas en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo , del estado Anzoátegui la cual consta de una (1) casa de dos (2) plantas, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, Sala Comedor, Cocina, Porche, construidos en paredes de bloques, piso de cemento, techo platabanda, puertas y ventanas de madera de vidrio, la cual tiene una superficie aproximada de cien 100 metros de largo (100,00 Mts), por treinta y un metros de ancho (31,00 Mts), siendo su área total de tres mil cien metros cuadrados (3.100 Mts 2) alinderada por el NORTE: con casa que es o fue de Asdrúbal; por el SUR: con casa que es o fue de Familia Gómez; por el este ESTE: Carretera de Penetración; y por el OESTE: Con casa que es o fue de Asdrúbal Vargas.
Quedando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.anzoategui.scc.org.ve. , según lo establece la Resolución 03-2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020) Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,


María Eugenia Pérez.
La Secretaria


Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2019-000242
ASUNTO VIRTUAL T2- MUN-S-2019-000242
Solicitud de Titulo Supletorio de Bienhechuria, realizada en jornada social, fue suministrado el número telefónico: 0426-2837731