REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Octubre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: BP02-A-2020-000012
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por la Abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en IPSA bajo el Nº 110.485, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Materia Agraria del Estado Anzoátegui, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.967, en contra del ciudadano RUBEL RAMON CHANCON HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.479.787.
Señala la defensora que su defendido es ocupante y poseedor de un lote de terreno denominado “HAY MISMITO” ubicado en el sector Guara, Parroquia Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Ha con 364 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Granja las lomas, SUR: carretera vía San Tome Oritupano ESTE: terreno ocupado por fundo la margarita OESTE: Carretera vía San Tome planta Guara. Quien lo ocupa desde hace más de Diez (10) años de forma pacifica, pública, ininterrumpida, a los ojos de todos, públicos y notorios con un movimiento agrícola y pecuario con ánimos de dueño. Es el caso y por el cual acude en ejercicio de su derechos a solicitar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAS AGRICOLA Y PECUARIA, pues el día VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE, el ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNDEZ, anteriormente identificado; ingreso al predio por la parte sur donde se encuentra la carretera vía San Tome Oritupano, y de la forma mas ilegal y agresiva sin el consentimiento ni autorización de su representado, ROMPIO EL CANDADO con el que estaba cerrado dicho portón igualmente propiedad de mi representado.
Acompañado de otras personas que manipulaban maquinaria por ordenes de el, ingreso maquinarias de tipo agrícola (tractor, rastra) y rastrearon un espacio de aproximadamente CINCO (05) hectáreas las cueles se encuentran deforestadas por su representado con todos los permisos correspondientes, antes estos hechos acudió al puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector denominado la Guarapera a colocar la correspondiente denuncia, allí se le envío al ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ citación. Asimismo la defensora señala que ese espacio ha sido utilizado por su representado para el pastoreo de sus animales que asciendes aproximadamente a SETENTA (70) entre vacas, toros, mautes, becerros, ovejos etc. Al cual siempre le ha dado ese uso debido a que por allí se encuentra apostada tuberías de PDVSA la cual imposibilita que este espacio sea usado para siembra debido a los riesgos que esto presenta.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno constante de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Ha con 364 m2 denominado “HAY MISMITO” ubicado en el sector guara Parroquia Cantaura Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha septiembre (30) de septiembre del presente año, a saber:
“En el dia de hoy miércoles treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020) siendo las 9:30 am, dia y horas fijadas mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020, y previa habilitación del tiempo necesario y por encontrarse este juzgado en guardia virtud de la cuarentena decretada por la pandemia Covid-19; se traslado y constituyo este tribunal en un lote de terreno denominado “ hay mismo” ubicado en el sector la guara parroquia Cantaura, municipio pero María freitese estado Anzoátegui, a los fines de constatar lo señalado en la solicitud de medida de protección a la actividad agropecuaria realizada por el ciudadano Carlos Alberto Quintero Flores, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-16.077.967 en contra del ciudadano Rubel Ramon Chacon Hernandez Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.479.78. Se deja constancia que se encuentra el ciudadano Carlos Alberto Quintero Flores antes identificado, debidamente asistido por la abogada Ana Daniela Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Auxiliar en Materia Agraria del estado Anzoátegui; así mismo se encuentra presente el ciudadano José Antonio Rodríguez, Ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.766.922 Técnico adscrito al Titulo Nacional de Tierras del estado Anzoátegui, y experto designado por Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra Productivas del estado Anzoátegui a los fines de prestar apoyo técnico y científico al Tribunal durante la presente inspección, y quien estando presente presto el juramento de ley correspondiente y cumplir en las funciones inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el recorrido por el lote de terreno denominado “HAY MISMITO” a dejar constancia de lo siguiente; por así haberlo observado se deja constancia que existe una actividad animal constituida por treinta y cinco (35) reses, dieciséis (16) ovejos, quince (15) caballos, seis (06) burros; el cual según lo manifestado por el solicitante, el ganado es de doble propósito (leche y carne) tanto para el consumo personal y venta, igualmente se deja constancia un conuco con diferentes rubros entre los cuales se observaron: plátano, parchita, yuca, berenjena entre otros los cuales serán especificados en el informe técnico que será consignado por el experto, así mismo se observo que en la parte sur del lote de terreno denominado “hay mismito” se encontraba al momento de realizar la inspección el ciudadano Rubel Ramón Cachón Hernández, realizando trabajos de mecanización de las tierras sobre un sobre un área cuya determinación será realizada en el informe técnico que será consignado en la presente solicitud. Asimismo se deja constancia de la existencia de siembra que según lo manifestado por el ciudadano Rubel Chacon Hernández, realizando trabajos de mecanización de las tierras sobre un área cuya determinación será realizada en el informa técnico que será presentado en la presente solicitud, Asimismo, se deja constancia de la existencia de una siembra que según lo manifestado por el ciudadano Rubel Chacon data de cuatro (04) días, correspondiente a maíz y frijol, Se deja constancia por así haberlo observado que en el lindero Sur del lote de terreno donde se encuentra constituido el tribunal existe un portón con tubos de hierro el cual da acceso a dicho predio igualmente se pudo observar que en el área ubicada en la parte sur del lote de terreno existe dos (02) trailers y unas maquinarias agrícolas (2 tractores y sus rastras y sembradora) retroexcavadora y patrol, tanque de agua de hierro y una cava de camión utilizada como deposito; en este sentido se ordena al experto designado realizar un realizar el levantamiento de las coordenadas satelitales ara determinar la poligonal y la totalidad de la superficie ocupada, asimismo deberá realizar el informe detallado de la actividad desarrollada en la unidad de producción el cual deberá ser consignado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para que formen parte integral de la presente inspección. Concluida su misión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. Es todo, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por el Ingeniero JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.766.922, Inspector Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras ORT-Anzoátegui, consignado en fecha 3 de julio del año 2020, del cual concluye lo siguiente:
“…1)EL TITULAR DEL PREDIO, POSEE UN TITULO ADJUDICADO Y CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, DEBIDO A QUE HA MANTENIDO UNA PRODUCCION AGROPECUARIA EN EL PREDIO DE ACUERDO A UNA EVALUACION TECNICA REALIZADA POR EL INTI-NIVEL CENTRAL, ACTIVIDADES QUE SE RATIFICA CON LA PRODUCCION CONSTATADA DURANTE LA INSPECCION TECNICA Y OCULAR REALIZADA EN DONDE SE CONSTATO 35 RESES, QUE POR LA BAJA FERTILIDA Y LA CLASE DE SUELO, NO PERMITIRIA UNA TAZA DE SUSTENTACION MENOR DE 1,5 ANIMALES POR HA, LO CUAL PERMITIRIA ACTUALMENTE MANTENERSE EN UNA SUPERFICIE DE 45 HA
2) SE CONSTATO 11 OVEJOS, COMO PIE DE CRIA , QUE POR ALTA TASA DE REPRODUCCION ( HASTA TRES PARTOS AL AÑO) REQUIERE DE UNAS 15 HA, PARA MANTENER UN REBAÑO DE 50 ANIMALES EN UN FUTURO INMEDIATO
3) SE PUDO APRECIAR LA PRESENCIA DE (09) CABALLOS, DOS YEGAS Y CINCO BURROS QUE REQUIERE DE UNAS 10 HA PARA MANTENIMIENTO DEACUERDO AL PLAN QUE TIENE EL PRODUCTOR EN LA ABSTENCION DE LOS ANIMALES DE CARGA
4)SI LA POBLACION DE BOVINOS Y DE OVINOS CONTINUA CRECIENDO LA SUPERFICIE DE 74 HA SERA INSUFIENTE EN UN PERIODO DE DOS AÑOS SI SE DEDICA A LA REPRODUCCION Y VENTA CONTROLA; ASI, COMO EL REEMPLAZO DE LA GENETICA TANTO EN BOVINO (GANADERIA) COMO OVINO (OVEJOS)
5) AL EVALUAR EL AREA DE TERRENO EN CONFLICTO, PERTURBACION DE INVACION , SE DETERMINO QUE DICHA AREA QUE COMPRENDIA UN POTRERO UTILIZADO POR EL PRODUCTOR PARA ALIMETACION DEL GANADA BOVINO, DE MANERA SILVO PASTORIL, EN DICHA ACTA PASAN DOS (02) ALEODUCTOS (36” Y 42”) UNA LINEA DE CABLE DE FIBRA OBTICA QUE SE ENCUENTRAN ENTERRADAS, LAS CUALES PUEDEN SUFRIR DAÑOS PRODUCTO DE LA MECANIZACION QUE SE ESTABA LLEVANDO ACABO POR TECEROS QUE INGRESARON AL PREDIO (VER FOTOS ANEXAS) EN EL CASO DE LOS OLEODUCTOS, SE OCASIONARIA DERRAME DE PETROLERO, COMO EL OBSERVADO EN EL PORTON PRINCIPAL.
6) SE CONSTATO UNA SERIE DE MAQUINARIAS (PATROL, RETRO CABADORA Y PAILOVER) Y DE CAMIONES CON GRUAS PORTATILES QUE HACE PRESUMIR QUE EL AREA DEL TERRENO DEL CONFLICO SERIA UTILIZADO, PRINCIPALMENTE CON FINES DE UN PATIO (PARQUE) PARA MAQUINARIAS EN EL FUTURO INMEDIATO.
7) FINALMENTE DURANTE LA INSPECCION TECNICA SE ELEVO EN EL AREA EN CONFLICTO DOS SUPERFICIES DE TERRENO INTERVENIDAS RESIENTEMENTE: 3 HA ESTABLECIDA CON SIEMBRA DE FRIJOL REALIZADA CON SEMBRADORA AUTOMATICA Y 3,4 HA EN DONDE SE REALIZABA UN RASTREO, SUPUESTAMENTE PARA CONTINUAR LA SIEMBRA...”.-
Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente Nº 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa: (Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaría, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaría a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha Treinta (30) de Septiembre del presente año, así como en el informe técnico presentado, es evidente que el solicitante ejerce una actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “Hay Mismito”, consistente en la siembra de yuca, caña, parchita, berenjena, ají dulce, entre otros, sobre una superficie aproximada de Una Hectárea y Media (1,5 Has), la cual se encuentra establecido en conuco con bajo manejo y control de maleza; asimismo se constato una producción pecuaria (Bovinos y Ovinos, Caballos y Burros) constituida por catorce (14) vacas, Dos (2) Toros, Cinco (5) Mautes, Cinco (5) Becerras y Cuatro (4) Becerros; Un (01) Ovejo padrote, Cuadro Ovejas reproductoras madres, Oche (8) ovejas jóvenes y cuatro (4) machos; Nueve (9) caballos, cuatro (4) potros, dos (2) yeguas, una (1) mula y cinco (5) haznos o burros; sin embargo, sobre el área de terreno donde se presentan las perturbaciones, el solicitante en la actualidad no ejerce la actividad agro productiva antes señalada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria solicitada.-
No obstante, a través de la ya mencionada inspección judicial, realizada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre del año 2.020 y conforme al informe técnico consignado por el experto designado en dicho acto, se puedo constatar que en el área de terreno en conflicto pasan dos (02) oleoductos (36” y 42”); una línea de cable de fibra óptica que se encuentran enterradas, las cuales pueden sufrir daños producto de la mecanización que se estaba llevando acabo por los terceros que ingresaron al predio.- Igualmente se constato una serie de maquinarias (patrol, retro cavadora y pailover) y de camiones con grúas portátiles maquinarias estas que no están destinadas a la actividad agrícola.
Observa este Tribunal igualmente que el experto designado recomienda en su informe técnico lo siguiente: “…De acuerdo a lo constatado en el sitio, se recomienda: ordenar la paralización de la mecanización y siembra en el àrea en conflicto realizada por los Terceros comandados por el Señor Rubel Cachón, quien presento un Titulo que actualmente se encuentra revocado y solicitar a través de PDVSA-San Tome una evaluación de los oleoductos que cruzan dicha área en conflicto, la protección del área a os márgenes de dichos oleoductos, de modo de prevenir un daño colateral (Derrame de Petróleo o Gas) tanto a la producción existente como al medio ambiente…”.-
Conforme a los hechos constatados por este Juzgado anteriormente señalado, y apegado a las recomendaciones realizadas por el Ingeniero José A. Rodríguez, Inspector Técnico del INTI-ORT-ANZOATEGUI, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 82.541, resultando primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, la conservación de los recursos naturales, la protección del medio ambiente, así como la conservación de la infraestructura de la principal Industria Productiva del Estado (PDVSA), ya que efectivamente se constato que en el área de conflicto, ubicado en la zona SUR del predio denominado “Hay Mismito”, existe actos perturbatorios (mecanización y siembra de las tierras) que amenazan con causar Daños a los oleoductos que cruzan por dicha área, pudiendo generar con ellos una serie de daños colaterales tanto a la producción existente como al medio ambiente, creando con ella la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental, con lo cual se proteja el medio ambiente, la infraestructura productiva del Estado y el particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía de la Nación.-
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional con facultades especiales de guardia, en el marco de la Resolución Nº 2020-008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cual acuerdan que los Tribunales de la Republica Laboraran durante la semana de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, y en uso de las facultades legales otorgadas en los ordinales 4º y 6º del articulo 152, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el lote de terreno ubicado en el lindero Sur del predio denominado “HAY MISMITO” ubicado en el sector Guara, Parroquia Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Ha con 364 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Granja las lomas, SUR: carretera vía San Tome Oritupano ESTE: terreno ocupado por fundo la margarita OESTE: Carretera vía San Tome planta Guara.- En este sentido se ORDENA la paralización inmediata de los trabajos de mecanización y siembra en el área en conflicto, realizados por el ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.787, igualmente se ORDENA el retiro inmediato de las Maquinarias (Patrol, Retro Escavadora y Pailover) así como de los camiones con grúas portátiles, que se encuentran apostados dentro de la poligonal correspondiente al Fundo en cuestión, en consecuencia, se ordena al ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, antes identificado, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de continuar con los trabajos de mecanización y siembra en la superficie ubicada en el lindero Sur del predio denominado “Hay Mismito”, antes identificado, y asimismo retirar las maquinarias industriales o de construcción que se encuentren en el mismo, todo ello con la finalidad de prevenir un Daño a los oleoductos que se encuentran en dicha área, a la producción existente y al medio ambiente.- Así se decide
Asimismo, se ordena notificar de la presente Medida al ciudadano RUBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.787, con el objeto de imponerlo de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento. Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comandante de la Zona Estratégica de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 81; al Comandante Estratégico Operacional REDIOR, Faja Petrolifera del Orinoco; Comandante Regional Nº 7, Destacamento Nª 74, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana; al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras y a la Directora del Ministerio del Poder Popular de Eco-socialismo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numero 5 del articulo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
JFL/ljoha.-