SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Octubre de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: BP02-S-2019-005051
ASUNTO VIRTUAL T2- MUN-S- 2020- 005051
PARTES SOLICITANTES: YSABEL ZAHIB ROMERO TOVAR y DENNIS JOSE PALMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.670.470, y V- 13.453.523 respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO ASISTENTE: Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33. 637, actuando en su condición de Defensora Publica con competencia en Materia Integral.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, como consecuencia de la Jornada Social, realizada en fecha 28 de febrero de 2020, cumpliendo con los lineamientos del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel Moreno Pérez, dentro del marco de un estado democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y que por distribución correspondió a este Tribunal la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSABEL ZAHIB ROMERO TOVAR y DENNIS JOSE PALMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.670.470, y V- 13.453.523 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33. 637, actuando en su condición de Defensora Publica con competencia en Materia Integral, alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girarot, del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1998 ; conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 329, 2º Tomo, de 1998 , acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del Matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en calle la Línea, sector la Orquídea, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles a liquidación.
Alegan los ciudadanos YSABEL ZAHIB ROMERO TOVAR y DENNIS JOSE PALMA RUIZ, que “… que se encuentran separados de hecho desde el dos de marzo de 2000, es decir ,por mas de cinco años, habiendo…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 28 de febrero de 2020, en la misma jornada, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, emitió su opinión, dejando establecido que “están llenos los extremos legales para la presente solicitud de Divorcio 185-A…”
SEGUNDO
En fecha 13 de marzo de 2020, este Tribunal admite la solicitud de divorcio en comento, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y fija oportunidad para dictar sentencia.
TERCERO
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YSABEL ZAHIB ROMERO TOVAR y DENNIS JOSE PALMA RUIZ, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, específicamente desde el 02 de marzo del año 2000, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, Abogada Luisa Elena Ávila, Inpreabogado 45. 333, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos YSABEL ZAHIB ROMERO TOVAR y DENNIS JOSE PALMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.670.470, y V- 13.453.523 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Gregoria Curbata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33. 637, actuando en su condición de Defensora Publica con competencia en Materia Integral. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Girarot, del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1998 ; conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 329, 2º Tomo, de 1998 acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
Publíquese, regístrese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.anzoategui.scc.org.ve. , según lo establece la Resolución 03-2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020) Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Pérez.
La Secretaria
Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2020-005051
ASUNTO VIRTUAL T2- MUN-S- 2020- 005051
Esta solicitud de divorcio , realizada en jornada social, no fue suministrado numero telefónico, ni correo electrónico.
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