SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, quince de Octubre de dos mil veinte
209º y 161º


ASUNTO: BP02-S-2019-005052
ASUNTO VIRTUAL T2- MUN-S- 2020- 005052




PARTES SOLICITANTES: JOLUIS JOSE ESCALONA VIVAS y DEL VALLE MARIA RODRIGUEZ YURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.412.744, y V- 17.383.549, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO ASISTENTE: Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33. 637, actuando en su condición de Defensora Publica con competencia en Materia Integral.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, como consecuencia de la Jornada Social, realizada en fecha 28 de febrero de 2020, cumpliendo con los lineamientos del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel Moreno Pérez, dentro del marco de un estado democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y que por distribución correspondió a este Tribunal, en conocimiento de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOLUIS JOSE ESCALONA VIVAS y DEL VALLE MARIA RODRIGUEZ YURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.412.744, y V- 17.383.549, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33. 637, actuando en su condición de Defensora Publica con competencia en Materia Integral, alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2004; conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 32, del Libro 1, Tomo M, folio 110 , acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del Matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la avenida Principal de la Orquídea, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles a liquidación.
Alegan los ciudadanos JOLUIS JOSE ESCALONA VIVAS y DEL VALLE MARIA RODRIGUEZ YURE, que “… que se encuentran separados de hecho desde el dos de enero de 2005, es decir, por mas de cinco años, habiendo…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 28 de febrero de 2020, en la misma jornada, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, Abogada Luisa Elena Ávila, emitió su opinión, dejando establecido que alegando que “… El nombre del cónyuge que aparece reflejado en la solicitud, no se corresponde con el Acta de Matrimonio, ni con la cedula de identidad; Asimismo no consta huellas dactilares ni Nº de cedula de solicitantes en el escrito de solicitud…”. La Fiscal nada dijo en relación a si la solicitud cumplía con las exigencias del articulo 185 A del Código Civil. Al respecto, este Tribunal, se aparta de la opinión que emite la representación del Ministerio Publico.En efecto, en las jornadas Sociales, rige el Principio de concentración, inmediación, por cuanto las mismas se realizan con la presencia del Juez, Defensoría Publica , Ministerio Publico, y personal adscrito al Juzgado que realiza la labor social. Si la Fiscal observo que existía un error materia en la solicitud, la cual es realizada por el personal del Tribunal que se constituyo con la finalidad de ejecutar la labor social, en el sector la Orquídea, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, ha debido hacerle la observación a la persona que vacío los datos en la solicitud, por tratarse de un error material de la persona que asentó el nombre del cónyuge, en el que se inscribió JOSE LUIS, cedula de identidad Nro. 16.412.744, constando en autos documentos suficientes, como copia de cedula de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio, donde aparece como nombre del cónyuge JOLUIS JOSE ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 16.412.744. En cuanto a que no aparecen estampadas las huellas dactilares de los cónyuges, igual es un error material el cual pudo haber sido subsano si la representación del Ministerio Publico, en el mismo acto hace la observación correspondiente.
Ahora bien, las Jornadas Sociales, realizadas por el Poder Judicial del estado Anzoátegui, dando cumpliendo con los lineamientos del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel Moreno Pérez, dentro del marco de un estado democrático, Social, de Derecho y de Justicia, consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta dirigida a los sectores donde sus habitantes no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar honorarios profesionales a un Abogado, por eso la asistencia de la Defensa Publica en dichas jornadas.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal tiene que apartarse de la opinión fiscal, por cuanto como dijo supra en este tipo de Jornadas rige los principios de inmediación, concentración, en virtud que a la misma asisten, Juez, Defensoría Publica , Fiscalía del Ministerio publico, y la documentación se consigna en el mismo acto de efectuarse la solicitud de divorcio, como copia de cedula de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio, donde aparece como nombre del cónyuge JOLUIS JOSE ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 16.412.744. Así se decide.

SEGUNDO

En fecha 11 de marzo de 2020, este Tribunal admite la solicitud de divorcio en comento, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y fija oportunidad para dictar sentencia.

TERCERO

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.

En consecuencia, habiendo transcurrido, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOLUIS JOSE ESCALONA VIVAS y DEL VALLE MARIA RODRIGUEZ YURE, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, específicamente desde el 02 de enero del año 2005, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOLUIS JOSE ESCALONA VIVAS y DEL VALLE MARIA RODRIGUEZ YURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.412.744, y V- 17.383.549, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33. 637, actuando en su condición de Defensora Publica con competencia en Materia Integral. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2004; conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 32, del Libro 1, Tomo M, folio 110 ,acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
Publíquese, regístrese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.anzoategui.scc.org.ve. , según lo establece la Resolución 03-2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020) Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Juez,

María Eugenia Pérez.


La Secretaria

Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2020-005052
ASUNTO VIRTUAL T2- MUN-S- 2020- 005052
Esta solicitud de divorcio , realizada en jornada social, no fue suministrado numero telefónico, ni correo electrónico.