REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: TPA-S-2020-000001
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.312.023, domiciliado en la Comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas del Llano, de los Municipios Cajigal y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.312.023, asistido por la Abogada SOFIA PAREDES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095, y en su condición de poseedor de una parcela de terreno que forma parte de la Comunidad Indígena “San Buena Ventura de las Margaritas del Llano” de los Municipios Cajigal y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, de una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (597,31 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupo por Juventud Pineda; SUR: Con Fundo Merecure; ESTE: Con Fundo El Roble y Fundo Campo Alegre; y OESTE: Con Río Guere. Dichas bienhechurias, posee las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: 1. Una (01) casa de asiento principal constante de Tres (03) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) salas de Star, un porche, Un (01) baño, Un (01) deposito, construido por techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, frisadas y pintadas, puertas y protectores de hierro, construida en CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETOS (127,5 Mts2), 2. Una (01) casa de trabajadores de Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, sala, cocina, Un (01) deposito, garaje construido con techo de laminas acerolit y vigas doble T, paredes de bloque, piso de cemento, con una dimensión de SETENTA UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETOS (71,5 Mts2), 3. Otra casa de trabajadores de Una (01) habitación y Un (01) porche, con una dimensión de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2), 4. Dos (2) baños y Un (01) deposito para uso de trabajadores con una dimensión de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48Mts2), 5. Un (01) almacén con techo acerolit y tubos de 2 con una dimensión de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), 6. Una (01) cochinera de dos puertas, con una medida de DIEZ METROS CUADRADOS (10 Mts2), 7. Tres (03) corrales, el primero construido con tubos petrolero y cabilla ¾ de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), el segundo construido con tubos petrolero y tubos ¾ con manga de embarcadero con una medida de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 Mts2) y el tercero construido con tubo petrolero y cabilla de ¾ con una becerrera, techado de un 50% y piso de cemento, con una medida de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), 8. Un (01) tanque de bloque con capacidad de almacenaje de CUARENTA Y OCHO MIL LITROS DE AGUA, (48.000, Lts), 9. Doce (12) lagunas, Nueve (09) potreros con alambre púa de cuatro (4) pelos; 10. Cerca perimetral con estantes de madera y con Cinco (5) pelos de alambre; portón de acceso principal de hierro, DOCIENTAS HECTAREAS DEFORESTADAS (240, has), sembradas con pasto Guinea, Bombaza. Estrella africana y tóner, Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3,800.000, 00).
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) fue presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, antes identificado; dándosele entrada y admitiéndose en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020); Asimismo, se fijo para las once y treinta de la de la mañana (11:30 a.m) del día martes 16 de marzo del 2020, el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno denominado "FUNDO LOS MEDANOS DE PANAPOTAL”, ubicado en Sector Panapotal de la Comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas del Llano de los Municipios Cajigal y Aragua del Estado Anzoátegui. A los fines de practica de la misma y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente el solicitante, oportunidad ésta que seria fijada por auto separado.-
En fecha (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se trasladó y constituyó éste Juzgado en un lote de terreno, antes identificado, a los fines de la practica de dicha Inspección, seguido de esta se procedió a evacuar los testigos los cuales estando presente rindieron sus respectivas declaraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurias por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.
En fecha trece (16) de Marzo del año 2021, que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurias constituidas por: Una (01) casa constante de Tres (03) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) sala de Star Un (01) porche, Un (01) baño, Un (01) deposito construida con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques frisados y pintados, puertas y rejas o protectores de ventanas de hierro. Igualmente se deja constancia por si haberlo observado la existencia de Una (01) casa, con Dos (02) habitaciones, Dos (02) sala, cocina, Un (01) deposito, garaje construido con techo de lámina de acerolit y vigas doble T, paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y protectores de ventanas de hierro. Asimismo se observo la existencia de Una (01) casa de Una (01) habitación y Un (01) porche, Dos (02) baños, Un (01) deposito, Un (01) almacén con techo de acerolit y tubos de dos pulgadas, Una (01) cochinera de Dos (02) puertas, Tres (03) corrales construido con tubos petroleros y cabillas 3/4 , una manga de embarcadero, Una (01) becerrera, una de ellas techadas en un 50% aproximadamente y con piso de cemento; Un (01) tanque de almacenamiento de agua construido con bloques; Doce (12) lagunas; Nueve (09) potreros con alambre de púa de cuatro pelos , igualmente se observo la existencia de una cerca perimetral elaborada con estantes de madera y con Cinco (05) alambres de púa y portón de acceso principal de hierro. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano JOSE RAFAEL HUERTADO RODRIGUEZ, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio a el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.312.023 y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “FUNDO LOS MEDANOS DE PANAPOTAL” ubicado en Sector Panapotal de la Comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas del Llano, de los Municipios Cajigal y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (597,31 Has) alinderado de la siguiente manera NORTE: Con terreno ocupo por Juventud Pineda; SUR: Con Fundo Merecure; ESTE: Con Fundo El Roble y Fundo Campo Alegre; y OESTE: Con Río Guere. ; Dichas bienhechurias, posee las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: 1. Una casa de asiento principal constante de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) salas de Star, un porche, un (01) baño, un (01) deposito, construido por techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, frisadas y pintadas, puertas y protectores de hierro, construida en CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETOS (127,5 Mts2), 2. Una (01) casa de trabajadores de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala cocina, un (01) deposito, garaje construida con techo de laminas acerolit y vigas doble T, paredes de bloque, piso de cemento, con una dimensión de SETENTA UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETOS (71,5 Mts2), 3. Otra casa de trabajadores de una (01) habitación y un (01) porche, con una dimensión de DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), 4. Dos (2) baños y un (01) deposito para uso de trabajadores con una dimensión de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48Mts2), 5. Un (01) almacén con techo acerolit y tubos de 2 con una dimensión de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), 6. Una (01) cochinera de dos puertas, con una medida de DIEZ METROS CUADRADOS (10 Mts2), 7. Tres (03) corrales, el primero construido con tubos petrolero y cabillo ¾ de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), el segundo construido con tubos petrolero y tubos ¾ con manga de embarcadero con una medida de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 Mts2) y el tercero construido con tubo petrolero y cabilla de 3/4, con una becerrera, techado de un 50% y piso de cemento, con una medida de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), 8. Un (01) tanque de bloque con capacidad de almacenaje de CUARENTA Y OCHO MIL LITROS DE AGUA, (48.000, Lts), 9. Doce (12) lagunas, nueve (09) potreros con alambre púa de cuatro (04) pelos, 10. Cerca perimetral con estantes de madera y con cinco (5) pelos de alambre; portón de acceso principal de hierro, DOCIENTAS HECTAREAS DEFORESTADAS (240, has), sembradas con pasto Guinea, Bombaza. Estrella africana y tóner, y las cuales tienen un valor aproximado de inversión TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs3.800.000.00) Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta