REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, 12 de Abril del 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-V-2013-000469
EXP: 2013-469
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: DEMANDA - PROTECCION
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GIOVANNI JOSEFINA MENDEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.063.574, domiciliada la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO: NO CONSTITUYÓ
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL CERMEÑO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.259.087, domiciliado en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO: NO CONSTITUYÓ
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL CERMEÑO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.259.087, domiciliado en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el abocamiento y reanudación de la presente causa, asimismo la extinción de la obligación de manutención decretada por este Juzgado en fecha: 17-04-2013, demanda que incoara la ciudadana GIOVANNI JOSEFINA MENDEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.063.574, domiciliada la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui., contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL CERMEÑO MSIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.259.087, domiciliado en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, ciudadanos: HECTOR JOSE CERMEÑO MENDEZ; ALEXIS JOSE CERMEÑO SIFONTES y YOLEXI DEL VALLE CERMEÑO MENDEZ, por haber cumplido sus descendientes la mayoría de edad y no estar cursando estudio; así mismo cumplidas como han sido las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de este sentenciador y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento que riela en los folios de este asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuenta con Veintitrés (23) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El fundamento de la obligación de manutención, deviene del deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, tal y como lo señala el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentadas en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial. Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios HECTOR JOSE CERMEÑO MENDEZ nacido en fecha 09/12/1997, tal como consta en acta de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del presente asunto; ALEXIS JOSE CERMEÑO SIFONTES, nacido en fecha 09/12/1997, tal como consta en acta de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente asunto y YOLEXI DEL VALLE CERMEÑO MENDEZ, nacida en fecha 10/03/2001, tal como consta en acta de nacimiento cursante al folio Seis (06) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no constan en los autos que el mismo se encuentre incurso en unas de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento. Y así se decide.
En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la p.p., cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).
Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales. En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.
En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.
La doctrina plantea que cuando la familia está unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.
Así mismo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los beneficiarios no cursan estudios actualmente o no lo han hecho saber a este Juzgado, llenándose así los extremos por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención homologada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: de conformidad con el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, LA EXTINCIÖN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada por este Juzgado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 17-04-2013, en beneficio de los ciudadanos: HECTOR JOSE CERMEÑO MENDEZ; ALEXIS JOSE CERMEÑO SIFONTES y YOLEXI DEL VALLE CERMEÑO MENDEZ, por haber alcanzado la mayoría de edad, y no estar cursando estudios.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente T-1-MUN-LIB-V-2013-000469.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA
AAMR/Lvc
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