REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: BP02-A-2019-000021
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente QUERELLA INTERDICTAL, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
La presente causa se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 10 de Febrero de 2.017, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En fecha 18 de Febrero de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente Querella Interdictal, que hubieren incoado los Abogados en ejercicio CARLOS QUIJADA Y ASDRUBAL MATA PALENCIA, Impreabogado bajo los números: 113.573 y 94.761 en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MANANTIALES, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui en contra del ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.347.575 en esa misma fecha se NEGO la admisión de la presente querella interdictal. Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2019 se aperturo el cuaderno de APELACION consignado con la nomenclatura interna Nroº BP02-R-2014-000092 en esa misma fecha el abogado Euclides José Rojas Morillo se AVOCO al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de septiembre de 2019 dicto sentencia Interlocutoria en la cual se declaro INCOMPETENTE EN RAZON DE MATERIA para conocer la presente Querella Interdictal de Amparo y se declina para conocer de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AFRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en sede BARCELONA posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2019 se libro Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AFRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el cual se le remite la presente causa. En fecha 13 de Noviembre de 2019 este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui le dio entrada y curso de ley a la presente Querella Interdictal. En fecha 19 de Noviembre de 2019 se dicto sentencia Interlocutoria en la cual se ordeno REPONER la presente demanda al estado de admisión. En esa misma fecha de ordeno a la parte actora subsanar. En fecha 26 de noviembre de 2019 se ordeno REVOCAR el auto de fecha 19 de noviembre y mantener vigente solo el concerniente a ordenar a la parte actora subsanar el libelo de la demanda. En fecha 26 de noviembre de 2019 se recibió el libelo de la demanda por el abogado Asdrúbal Mata Palencia. En fecha 27 de Noviembre de 2019 se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y de igual manera se ordeno librar boletas de citación a la parte demandada a objeto de dar contestación a la presente demanda. En fecha 12 de Diciembre de 2019 se recibió diligencia del abogado Asdrúbal Mata Palencia en el cual hace saber que se desprende del poder otorgado en la notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz. en esa misma fecha se recibió diligencia en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud contenida en el capitulo III del escrito de Subsanación de la presente demanda. En fecha 06 de diciembre de 2017 comparece la secretaria titular la abogada Johanna Randon Paruta por cuanto se encuentra incursa en la causal 4ta del articulo 82 del código de procedimiento civil y por lo cual se inhibe de conformidad con el articulo citado. En esa misma fecha se dicto auto en el cual se designa a la abogada ANIVETT ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.278.722 como secretaria accidental y siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud. Ahora bien, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en el 05 de Diciembre de 2.019, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 05 de Diciembre de 2.019, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. por lo que considera Este Juzgador que se produjo la Perención de la Instancia.-

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, Incoada por los Abogados en ejercicio CARLOS QUIJADA Y ASDRUBAL MATA PALENCIA, Impreabogado bajo los números: 113.573 y 94.761 en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MANANTIALES, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en contra del ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.347.575, Y así se decide.- Regístrese y Publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2.021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. José Alberto Figuera Leyba.- La Secretaria ,


Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y dos (09:42) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria ,


Abg.Johanna Rondón Paruta