REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2017-000016
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.909, debidamente asistido por el Abogado RAMON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.840, en contra de los ciudadanos CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DELEY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.925.792, V-19.168.522, V-8.218.637, V-8.298.892 y V-8.257.118, respectivamente, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha 20 de diciembre del 2017, este Juzgado Declara procedente dicha solicitud y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, a favor de la actividad agraria directa que desarrolla el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, en contra de los ciudadanos CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DELEY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, antes identificados, Posteriormente en fecha 10 de enero de 2018, se recibió Escrito de Oposición a la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola suscrito por el Abogado SERAFIN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos; En fecha 12 de Enero de 2018, se recibió Escrito de Pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente por auto de fecha 17 de enero del año 2018, éste Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Siendo el día y hora fijados por para que tenga lugar la evacuación de los testigos presentados por la parte demandada. En fecha 29 de enero del año 2018, se recibió del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción oficio Nº 1950-2018-33, mediante el cual remite copia de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del año 2017, por el antes mencionado Juzgado, en relación con la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Verónica Elena Rodríguez Guzmán. En fecha 30 de enero del año 2018, comparece el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, consigna oficio Nº 17-18, debidamente recibido por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) No Penal, librado al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente en fecha 30 de enero del mismo año, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos acordados para las diez de la mañana (10:00 a.m), once de la mañana (11.00 a.m) y dos de la tarde (2:00 p.m), se hizo el respectivo anuncio a las puertas del Tribunal y los mismos se declararon DESIERTOS, por cuantos no comparecieron los testigo promovidos por la parte demandada, asimismo en igual fecha comparece nuevamente el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, consigna oficio Nº 16-18, debidamente recibido ante la oficina de la Presidencia de la Asociación de Productores Agropecuarios de Clarines (ASOPROALCA). En fecha 31 de enero de 2018, se recibió oficio sin número, emanado de la Asociación de Productores Agropecuarios de Clarines (ASOPROALCA), en el cual dan respuesta a oficio 16-18; Posterior a ello, a través de diligencia de fecha 02 de febrero del 2018, consigna diligencia el Abogado SERAFIN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.773, Poder certificado por ante la secretaria del Tribunal. En fecha 26 de septiembre del 2018, comparece la Abg. Valeria del Carmen Castro Rojas, en su carácter de Juez Suplente Especial y se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenándose asimismo la notificación a las partes de dicho abocamiento, siendo éstas libradas en igual fecha. Por diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2018, por los Abogados SOLIMAR BETTINA FARIAS ROMERO y JUAN CARLOS MAITAN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.069 y 174.902 respectivamente, mediante la cual el secretario del Tribunal certifica haber tenido a la mano documento original de Poder Especial que les conferido a los mencionados Abogados por la parte demandada en la presente causa; Comparece el ciudadano Alguacil de éste Juzgado en fecha 05 de octubre de 2018, consigna Boleta de Notificación de Abocamiento firmada por la ciudadana DEICY RODRIGUEZ CARAMAUTA, así como la respectiva Boleta de Notificación de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y XARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, sin firmar por cuanto le fue imposible localizarlos personalmente. Comparecen en fecha 05 de octubre de 2018, la Representación Judicial de la parte demandada y consigna copia de poder especial debidamente notariado ante el Secretario del Tribunal a los fines de su certificación y asimismo solicita le sea acordada la Notificación por Cartel de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN. Por Escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2018, suscrito por la parte Actora debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO MARCO MARTINEZ, mediante el cual se da por notificado del Abocamiento de la Juez Suplente Especial de éste Juzgado, e igualmente DESISTE del presente procedimiento en lo que respecta Única y Exclusivamente al ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, por cuanto el mismo una vez decretada la presente Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, luego de varias conversaciones ceso con las perturbaciones que originaron la presente solicitud y Cedió sus Derechos Sucesorales del fallecido padre de ambos ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, identificado en autos; En fecha posterior 11 de octubre de 2018, los apoderados Judiciales de la parte demandada consignan escrito en solicitud de que sea levantada la medida cautelar a favor de ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, igualmente consigna anexos marcado “A”, Avales Sanitarios y certificado de Vacunación de los años 2016 y 2017, Guías de movilizaciones marcado letra “B”, Constancia de Inpección de campo y Tramitación del Titulo de Adjudicación marcada en la letra “C” y marcado letra “D”, informe previa solicitud emitido por el INSAI. Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2018, ésta Instancia Agraria dicta sentencia y declara Sin Lugar, la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre del año 2017, condenando en costas a la parte opositora, por haber resultado vencida n la presente inciencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo la Notificación de la decisión a las partes en la presente solicitud.
En fecha 22 de octubre de 2018, es consignado escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la cual solicita Aclaratoria de la Decisión de fecha 17 de octubre de 2018; por auto de fecha 23 de octubre de 2018, por cuanto se observa que la primera pieza se encuentra muy voluminosa, el Tribunal ordena cerrar la misma y abrir un nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza, quedando aperturada en esta misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2018, comparece el Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y ratifica en todas y cada un de sus partes solicitud de Aclaratoria.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2018, éste Tribunal NIEGA, las aclaratorias solicitadas por los Abogados SOLIMAR BETTINA FARIAS ROMERO y JUAN CARLOS MAITAN MORENO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, todo ello en virtud que los requerimientos realizados por los solicitantes no se encuadran dentro de los supuestos de hechos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2018, comparece el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, consigna denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como también solicita traslado y constitución de este Tribunal a la finca La Fortuna, a fin de dejar constancia de la real situación de la finca.
En fecha 30 de noviembre de 2018, comparece el Apoderado Judicial de la parte
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal, se trasladó y constituyó en el fundo ”La Fortuna” previa solicitud de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2019, comparece la Abogada Solimar Bettina Farias Romero inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 174.902, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y sustituye de forma Apud Acta, reservándose el ejercicio del mismo, en el Abogado Alfredo José Peña Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.902; y siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, quedando en plena evidencia que todas estas actuaciones requieren ser ejecutadas por la parte solicitante para que puedan tener su efectividad jurídica y así dar continuidad al procedimiento solicitado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia,
En este sentido es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.-
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales señaladas anteriormente, este Tribunal observa que en fecha 20 de diciembre del 2.017, fecha en que fue decretada la medida cautelar de protección a la actividad agrícola, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 19 de marzo del 2019, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, debido a que la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.909, debidamente asistido por el Abogado RAMON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.840, en contra de los ciudadanos CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DELEY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.925.792, V-19.168.522, V-8.218.637, V-8.298.892 y V-8.257.118, respectivamente.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2.021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria
Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana con treinta y cuatro (10:34) minutos, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
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