REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2021-000011
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por el MEDIDA AUTOSATISFASCTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.468.267, actuando en su condición de representante de la AGROPECUARIA PUJE SEÑORA, C.A., empresa debidamente protocolizado en fecha ocho (8) de Mayo de 2001, por ante la Oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo Nº 180, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30810652-6, domiciliada en el predio denominado “Puje Señora”, ubicado en el Sector La Pesca, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ZAMIR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.523.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHAURAN, JOSE PERALES y MARTHA ALBORNOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nº V-4.312.549, V-8.498.643 y V-5.982.139, respectivamente. En tal sentido, se observa:
Señala la parte actora que el predio denominado “Puje Señora”, consta de Doscientas Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (209 Has con 8853 mtrs2), las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera Aragua de Barcelona Zaraza; SUR: Río Unare; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Pérez Anzola; y OESTE: Terrenos ocupados Esther Morales. Agrega que sobre dicho lote de terreno ha venido desarrollando por mas de diez (10) años, un numero de bienhechurías que sirven de apoyo para la producción agrícola destinada a la cría de Bovinos, así como la siembras de índole agrícola, pasto, cereales, entre otros rubros.- Continua narrando los hechos alegando que en virtud del trabajo realizado y la ocupación ejercida durante tanto tiempo, sobre el lote de terreno en cuestión, mediante Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, fue aprobado y otorgado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 33015515RAT0003723, a favor de su representada.
Asimismo manifiesta que Ciudadano Juez, tal y como dejo establecido anteriormente, en el lote de terreno en cuestión su representada, ha desarrollado una actividad agrícola animal, con la cría de ganado Bovino de engorde, para la posterior salida al mercado y venta de carne, e igualmente desarrolla una actividad agrícola vegetal, con la siembra de cereales en los meses correspondientes al ciclo norte verano.
Asegura en su escrito de solicitud, que los ciudadanos Rafael Antonio Chauran, José Perales y Martha Albornoz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nº V-4.312.549, V-8.498.643 y V-5.982.139, respectivamente, han venido realizando actos que amenazan con la interrupción de la actividad agrícola que se desarrolla en dicho lote de terreno, al ingresar sin autorización alguno al señalado lote de terreno y pretender ocupar parte del mismo; igualmente proceden a sustraer los alambres de púas que son utilizados para delimitar los potreros y líneas perimetrales del fundo, incluso realizan tala árboles y provocan la quema de parte de las siembras que se encuentran desarrollada, generando con ello una clara ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad allí desarrollada.- Finalmente afirma, que las acciones por parte de los ciudadanos Rafael Antonio Chauran, José Perales y Martha Albornoz, anteriormente identificados, afectan la productividad en el predio que fomenta su representada, conllevando a una sería amenaza que puede causar interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria, afectando el cercado de los potreros donde los animales acostumbran a pastorear.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “PUJE SEÑORA”, ubicado en el Sector La Pesca, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy martes cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno siendo día y hora fijadas para que se lleve a cabo la inspección judicial, ordenada en la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presentada por el ciudadano Pablo Darío Arriaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.267, actuando en su condición de representante de la AGROPECUARIA PUJE SEÑORA, C.A.. Se trasladó y constituyó este Juzgado, en un lote de terreno denominado “Puje Señora” ubicado en el Sector La Pesca, Parroquia El Chaparro del Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui. Se Deja Constancia que se encuentra presente el ciudadano Pablo Darío Arreaga Peña anteriormente identificado, asistido por el Abogado Zamir Marquina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.559 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Edwin Villarroel, venezolano, mayor de dad titular de la cedula de identidad Nº V-12.482.938, quien es Ingeniero Agrónomo, Responsable, Salud Animal integral Adscrito en Instituto Nacional Salud Animal Integra (INSAI), quien fue designado para acompañar al Tribunal a la presente inspección y brinde el apoyo técnico y científico correspondiente y estando presente acepto el cargo en que fue designado y juro cumplir bien y fielmente con la obligación inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar un recorrido en la unidad de producción en el que se encuentra constituido observando la existencia de un rebaño de ganado cuya especificaciones serán determinadas en el informe pericial que el experto designado realizara y que posteriormente consignara a los autos para que forme parte integral de la presente inspección. Dicho Ganado esta destinado para engorde y posterior producción de carne, de igual manera se pudo constatar la existencia de siembre de pasto y maíz Igualmente se pudo apreciar la existencia de 50.000 kilos de maíz aproximadamente cosechados para procesar y destinar al consumo humano. Igualmente se deja constancia por así haberlo observado de la existencia de diversas maquinarias e infraestructura que sirven de apoyo para la actividad agrícola realizada en el predio. Asimismo se deja constancia que por el lindero Sur del fundo, fue sustraído el alambre de púas de la cerca perimetral, asimismo se observa parte del área del referido fundo donde fue quemada la siembra existente en dicho potrero. Concluido así el recorrido el Tribunal ordena la realización de un informe específico, el cual deberá ser consignado dentro de los tres (03) días siguientes por el Ingeniero Agrónomo el cual formara parte integral de la presente inspección. Concluida su misión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm); el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. Es todo, se terminó, se leyó, conformen firman…” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por el ciudadano Edwin Villarroel, venezolano, mayor de dad titular de la cedula de identidad Nº V-12.482.938, consignado en fecha 06 de noviembre del año 2021, del cual se puede apreciar lo siguiente:
“…el Estado físico y Sanitario de los semovientes se encuentra estable en cuanto a los aspectos Productivo y Reproductivo, al igual que el hierro de la cría, los animales han sido tratado contra los parásitos internos, externos y ácaros, también fueron Vacunados contra la Fiebre Aftosa y la Rabia. Actualmente es posible compensar con medicaciones preventivas, las deficiencias de manejo y las situaciones estresantes provocadas por las mismas aun que estas tengan carácter preventivo, Por otra parte se evalúa el manejo adecuado de los animales para favorecer tanto su Sanidad como su Productividad. La unidad de producción actualmente cuenta con siembra de Maíz de aproximadamente 50 Hectáreas, también cuenta con maquinaria, equipos e implementos agrícolas, para la producción agrícola y pecuaria...”.-
Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa: (Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaría, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaría a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada de fecha cuatro (04) de agosto del presente año, así como en el informe técnico presentado, es evidente la actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “PUJE SEÑORA”, consistente en la siembra de pasto y Maíz, y cría de ganado para engorde y posterior producción de carne; la cual se realiza en el señalado lote de terreno, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dichas actividades, ya que fue manifestado por el solicitante que en dicho fundo existe actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva allí realizada, creando la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.-
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional con facultades especiales de guardia y en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividad agraria directa que viene desarrollando el ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.267, en representación de la AGROPECUARIA PUJE SEÑORA, C.A., en el predio denominado “PUJE SEÑORA”, ubicado en el Sector La Pesca, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, en una superficie de DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (209 HAS con 8.853 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Aragua de Barcelona Zaraza; SUR: Río Unare; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Pérez Anzola; y OESTE: Terrenos ocupados Esther Morales; y en consecuencia ordena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHAURAN, JOSE PERALES y MARTHA ALBORNOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nº V-4.312.549, V-8.498.643 y V-5.982.139, respectivamente, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola vegetal y animal que viene realizando LA Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “PUJE SEÑORA”, C.A., en la persona del ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.267, en el predio denominado “PUJE SEÑORA”, antes identificado, para preservar la producción agrícola y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión.- Así se decide
Asimismo se ordena notificar de la presente Medida a ciudadanos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHAURAN, JOSE PERALES y MARTHA ALBORNOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nº V-4.312.549, V-8.498.643 y V-5.982.139, respectivamente, con el objeto de imponerlos de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento.- Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a los referido ciudadanos para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto tomando en cuenta el la actividad que se desarrolla en el predio denominado “PUJE SEÑORA”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 815, 2da Compañia, ubicada en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, al Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numero 5 del articulo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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