REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2021-000019
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000019

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185(SENTENCIA 1070)

ACCIONATE: MARIARGELIS CATALINA GUZMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.765.783, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER SOLIS SARMIENTO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.204.975, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 144.125.

ACCIONADO (A): ANTONIO FELIPE MATA AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.457.601, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO presentada en fecha 22/07/2021, por la ciudadana MARIARGELIS CATALINA GUZMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.765.783, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1031061, correo electrónico: mariguz141@gmail.com , debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER SOLIS SARMIENTO URBANO, titular de la cedula de identidad Nro V-18.204.975, e inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 144.125, , teléfono: 0424-8440410, correo electrónico: javiersarmiento_u@hotmail.com, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante ´por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
En este sentido, alega la solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), con el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.457.601, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en al Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, asentada bajo el N° 27 de fecha 16/05/2006, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Final Calle Maturín de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales.- No obstante manifiesta la solicitante que, desde el 18 de enero del año 2017, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 23/07/2021, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos; en misma fecha, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO FELIPE MATA AVILA, a los fines de enterarlo, a propósito, de la solicitud de divorcio en su contra, que cursa por ante este Tribunal, intentada por su cónyuge MARIARGELIS CATALINA GUZMAN SANCHEZ. Asimismo, en dicho auto se ordena la Notificación de la representante del Ministerio Público.-

En fecha 02/08/2021, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 02/08/2021, por el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA AVILA

En fecha 18/08/2021, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 23/07/2021, por la Abg. Carmen Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; asimismo en esa misma fecha, Escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE por estar llenos los extremos de ley; en misma fecha el ciudadano Secretario Certifica la consignación realizada.-

MOTIVA O EXPOSITA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones : la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en Final Calle Maturín de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 18 de enero del año 2017, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación esta que trajo como consecuencia, que pareciera el cariño, dando nacimiento a al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil; de igual forma la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Cursiva y negrita de este Tribunal)

Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil mediante la Sentencia 712 de fecha 17-11-2014, señalo lo siguiente:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud. De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto”.

A tenor de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia la procedibilidad, de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto a través de apoderado, toda vez que el Poder mediante el cual se faculta al apoderado llena los extremos requeridos por la Legislación venezolana vigente, además, atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:
“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la viuda en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este tribunal acoge los criterio jurisprudenciales antes citados, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, así como la posibilidad de tramitarse el divorcio mediantes apoderados; y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: MARIARGELIS CATALINA GUZMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.765.783, con domicilio, en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, Correo Electrónico: mariguz141@gmail.com, Teléfono: 0412-1031061, debidamente asistida por el profesional de Derecho JAVIER SARMENTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 144.125, Correo Electrónico: javiersarmento_u@gmail.com , Teléfono: 0424-8440410, contra el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.457.601, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui..- SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 16 de Mayo del 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 27 de fecha 16/05/2006.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Diecinueve días (19) del mes Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2021-000019.

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA

AAMR/ Lavc