REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de Diciembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO: BP12-L-2019-000020
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por Cobro de Incidencias Salariales y Otros Beneficios Laborales, efectuada por el ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.991.486; representado por la abogada en ejercicio EDDY ALVIAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.207; en la demanda que intentó en contra de la entidad de trabajo PETREX, S.A. y solidariamente al ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, presentado mediante diligencias de fechas 1 y 3 del presente mes y año; y el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, la apoderada del actor, acredita su representación y facultades para desistir sobre el presente procedimiento, invocando los datos notariales del poder y el principio de notoriedad judicial y procesal para validar su representación y facultades; con motivo de la demanda incoada por su representado, en contra de la entidad de trabajo PETREX, S.A. y solidariamente al ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN; y del cual DESISTE de estos últimos; y, siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de las entidades de trabajo demandas; en consecuencia, por cuanto este tribunal ha verificado la representación y las facultades de la abogada para DESISTIR, lo solicitado no es contrario a derecho, y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente; y en razón de ello, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los séis (6) días del mes de Diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Jueza,


SECRETARIA SALA,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. YLIANA CARMELINA RONDON MARTINEZ

Siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Sala,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2019-000020