REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
San Mateo, primero (01) de Diciembre de Dos mil Veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000071

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA). -

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO SENTENCIA 693

SOLICITANTES: LISBETH DEL VALLE LEON COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.277.280 y OBLEM MANUEL MAGGI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.760.665, ambos con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106.- en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Visto y analizado el libelo de la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO SENTENCIA 693, y sus anexos, presentada por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE LEON COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.277.280 y OBLEM MANUEL MAGGI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.760.665, ambos con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. en este sentido alegan los solicitantes:

“…PRIMERO: que en fecha 16 de junio del Año 2015, ante el Despacho del Registro Civil de San Mateo, Municipio Libertad Estado Anzoátegui, contrajimos matrimonio Civil, según consta Acta de Matrimonio Nro 23, Folio 23, Libro N° I del año 2015. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Las Mayitas, Diagonal a la Fundación del Niño, San Mateo, Municipio Libertad Estado Anzoátegui. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no adquirimos bienes que liquidar. CUARTO: Del Matrimonio procreamos un hijo que responde al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), según Acta N° 2957 Tomo N°12, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui” ...-

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer, de las solicitudes de Divorcio sin que participen menores de edad; sin embargo visto que los solicitante en su escrito libelar manifiestan que solicitan el Divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en cónsona armonía con la Sentencia 693 de fecha 02/06/2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asimismo señala que tienen un hijo menor de edad, quien lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de once (11) años de edad en consecuencia a su favor recae la Declaratoria de Derecho pretendida en esta solicitud; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “J” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. -

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento del procedimiento de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE LEON COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.277.280 y OBLEM MANUEL MAGGI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.760.665, ambos con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MILAGRO SUCRE BECKER , inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA, a quien corresponda por distribución, una vez consumado el lapso al cual se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, al primer día (01) del mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE

En la misma fecha previas de las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente T-1-MUN-LIB-F-2021-000071

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE






AAMR/jzma