REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
San Mateo, dos (02) de Diciembre de Dos mil Veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000073

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA). -

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070)

ACCIONANTE: JESUS RAFAEL RANGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.774.405, con domicilio en el Sector Las Malvinas, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ACCIONADO: SORIMAR ANDREINA CARRASQUEL HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.535.516, con domicilio en el Sector Las Malvinas, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106.- en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SINTESIS

Visto y analizado el libelo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO SENTENCIA 1070, y sus anexos, presentada por la ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.774.405, con domicilio en el Sector el Stadium de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, donde solicita sea disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana SORIMAR ANDREINA CARRASQUEL HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.535.516 con domicilio en Las Malvinas, San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, asimismo alega la solicitante:

“…DE LOS HECHOS: que en fecha 21 de marzo del Año 2009, ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Libertad, Parroquia el Carito, del Estado Anzoátegui, contrajimos matrimonio Civil, según consta Acta de Matrimonio Nro 06, Folio 14, Tomo Único del año 2009. Celebrado el matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Malvinas, de San Mateo, Municipio Libertad Estado Anzoátegui. DE LOS BIENES E HIJOS: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no adquirimos bienes que liquidar: Del Matrimonio procreamos tres (03) hijos (as) que responden a los nombres de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), según consta en actas N° 211, Folio N° 221, del Libro N° I del año 2009, N° 156, Folio N° 156, del Libro N° I, del año 2014 del Registro Civil y N° 105, Folio N° 105, del Libro N° 1 del año 2019, todas emanadas del Registro Civil, del Municipio Libertad del estado Anzoátegui respectivamente” ...-

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer, de las solicitudes de Divorcio sin que participen menores de edad; sin embargo visto que el solicitante en su escrito libelar manifiesta que solicita el Divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional en fecha 09/12/2016, asimismo señala que tienen tres (03) hijos menores de edad, quienes llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de doce (12), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, en consecuencia a su favor recae la Declaratoria de Derecho pretendida en esta solicitud; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “J” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. -

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento del procedimiento de DIVORCIO 185 en concordancia con la SENTENCIA 1070, del nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana JESUS RAFAEL RANGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.774.405, con domicilio en Las Malvinas, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana Abg. MILAGRO SUCRE BECKER , inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. y DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA , a quien corresponda por distribución . Y así se declara.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, al segundo día (02) del mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO





ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha previas de las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente T-1-MUN-LIB-F-2021-000073



ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL








AAMR/jzma